Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Abril de 2023, expediente CNT 033463/2017/CA002

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 33.463/2017

AUTOS: “LOPEZ, J.L. c/ EXPERTA ART S.A. s/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 26/12/2022, que hizo lugar a la demanda e impuso las costas a cargo de la accionada, se alza la parte actora a tenor de su memorial. A su turno, el perito médico recurrió sus honorarios, por considerarlos bajos.

II) Arriba sin discusión a esta Alzada, que el 5/5/2016, J.L.L. sufrió un accidente de trabajo cuando asentó mal el pie derecho al descender de un autoelevador, lo que le provocó una torsión de la rodilla derecha, con gran dolor e inflamación; y que,

como consecuencia de ello, porta -cuanto menos- una incapacidad psicofísica, definitiva y permanente, del 17,63% de la T.O., que debe ser reparada por la aseguradora aquí

requerida, según las previsiones de la LRT.

III) El demandante critica que el Sr. Juez de primera instancia, no haya ordenado resarcir el total del 15% de minusvalía psíquica que el perito médico informó en su dictamen, sino sólo la mitad, equivalente al 7,5%.

Para así decidir, el magistrado sostuvo que “De acuerdo al modo en que han sido introducidos los hechos conforme el libelo inicial, no logra advertirse de qué modo el hecho de que el actor se torciera la rodilla derecha – al bajar de un autoelevador –

pueda, verosímilmente, ocasionar un impacto en su estructura psíquica asimilable a una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II-III (esto es, a una neurosis que requiera tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico, cfr. Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales prevista por el Dto. 659/96). El exiguo relato de los hechos bajo análisis carece de entidad y/o magnitud suficiente como para generar y/o favorecer al desarrollo de la totalidad del daño psíquico determinado con arreglo a las pautas propias del curso natural de las cosas (arg. cfr. arts. 386 C.P.C.C.N. y 65 LO). A mayor abundamiento, nótese que, el accionante al momento de reclamar su incapacidad refiere -

Fecha de firma: 28/04/2023 textualmente - que: ‘… el Sr. J.L.L. sufre muchísimos dolores en su rodilla Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA 1

derecha, todo lo cual le provoca limitaciones en todos los órdenes de su vida, laboral,

social, familiar y personal, viendo amenazadas gravemente sus perspectivas de futuro.’ el cual resulta ser, al menos desde mi óptica, un reclamo meramente dogmático, sin una vinculación ni fáctica, ni muchos menos jurídica y sin una precisión clara, con los hechos de la causa, incumpliendo entonces con lo normado por el art. 65 L.O., y ello, sella la suerte adversa de la cuestión. En virtud de las consideraciones expuestas en los párrafos que preceden, sumada a la baja incapacidad física constatada, corresponde disminuir la incapacidad psicológica constatada por el perito médico en un 50 %, es decir, que sostengo que el actor se encuentra psíquicamente incapacitado en el 7,5 % de la T.O. y que dicha incapacidad se encuentra vinculada con los hechos de la causa.”.

Ahora bien, no puede soslayarse que el recurso presentado por la parte actora,

netamente orientado a cuestionar los pasajes de la sentencia antes transcriptos, no cumple con estrictez los requisitos de admisibilidad formal que impone el art. 116 de la LO, en tanto se basa en consideraciones de carácter genérico, subjetivo y dogmático, que en modo alguno constituyen una crítica...

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