Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Julio de 2015, expediente L 107358

PresidenteHitters-Negri-Soria-Genoud-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

En lo que resulta de interés a los fines del recurso en estudio, el Tribunal del Trabajo Nº 3 de Mar del P. acogió parcialmente la demanda de indemnización por despido indirecto y otros rubros de índole laboral, incoada por J.D.L. contra Empresa de Transportes 12 de Octubre S.R.L., haciendo prosperar, únicamente, los reclamos referidos al SAC proporcional, vacaciones 2003 e indemnización art. 80 de la LCT.

Fue objeto de rechazo por el a quo, en cambio, la pretensión medular de la acción de autos, integrada por los créditos emergentes de la ruptura del contrato de trabajo, horas extras, francos y feriados, rubro asistencia 40 y vales de alimentación (v. fs. 352/365 vta.).

La parte actora vencida –por apoderado- se alzó contra la sentencia de grado mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 373/419 vta.).

La queja de nulidad, única que motiva mi intervención en autos (v. fs. 461), se apoya –sumariamente- en los siguientes argumentos:

Sostiene el apelante que el fallo en crisis quebranta el art. 168 de la Constitución provincial, toda vez que en el veredicto existe una omisión importante de un reclamo de su parte obrante en fs. 160, referido a la intimación epistolar formulada en su oportunidad a la demandada para que en el futuro se le abonara el rubro premio por asistencia y los vales alimentarios, bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido.

Alega que la omisión del Tribunal del Trabajo es gravísima porque no sólo se estaban reclamando rubros adeudados, sino que era esencial para la continuidad del vínculo laboral, que la demandada, en el futuro, abonara dichos rubros.

Afirma que la omisa consideración del tópico por parte del sentenciante de grado hizo que al momento de pronunciarse por el rechazo de la demanda, no se hiciera válida la injuria invocada.

Manifiesta que la sentencia en crisis nada dice acerca de que no corresponde pagar en un futuro dichos rubros, sino que rechaza la procedencia de los mismos, devengados y reclamados desde el año 2001 a la notificación de fs. 160.

Entiende el quejoso que de no haberse omitido dicha cuestión esencial, de un modo claro y seguro se hubiera hecho lugar a la demanda, pues se hallaba demostrado que los rubros reclamados se quitaron y podaron de modo unilateral e ilegítimo, sin ningún procedimiento que hiciera válida su quita.

En mi opinión, el recurso es improcedente y lo explico:

La temática que el apelante reputa preterida, vinculada con la continuidad del pago de dos de los rubros reclamados y que el recurrente apontoca en la frase “...y que a partir de la fecha me los siga pagando en el futuro...” contenida en la misiva cuya copia luce en fs. 160, no constituye -en rigor de verdad- cuestión esencial alguna en los términos del art. 168 de la Carta local, en tanto ni siquiera surge planteada como causal autónoma de injurias justificantes de la denuncia del contrato de trabajo en el escrito de demanda.

En efecto, el detenido repaso de los términos en los que fuera desarrollado el reclamo actoral en el libelo de inicio me persuade acerca de que el tópico en cuestión hubo de constituirse en una mera expresión volcada puntualmente en aquella carta documento, carente como tal de la nota de esencialidad que le asigna el quejoso, contextualizada en el marco de la intimación principal referida al reclamo de la presunta deuda en concepto de premios por asistencia, rubro que, conjuntamente con los pretendidos vales alimentarios, resultó expresamente desestimado por el Tribunal de mérito en virtud de la ausencia de causa jurídica que al respecto concluyó (v. fs. 358 vta./359 vta.).

En referencia al reclamo de indemnización por despido, el a quo consideró que se hallaba probado en autos que el accionante no había devengado los créditos pretendidos en concepto de rubro 40 (premio) y vales de alimentación, entre otros, en razón de lo cual juzgó de toda evidencia que el despido indirecto resultó claramente injustificado (v. fs. 360).

Y bien, aún ubicándonos en la hipótesis más favorable a los intereses del apelante, el recurso deviene infundado, pues más allá de lo precedentemente apuntado, si el reclamo principal carecía de eficacia jurídica para fundar el autodespido, idéntica suerte adversa debía correr, por su carácter accesorio, la exhortación a que se abonaran en el futuro los rubros que lo informaban, de lo que se sigue que -a todo evento- la temática que se dice preterida recibió por parte del a quo tratamiento implícito y negativo a los intereses del quejoso, cualquiera sea el grado de acierto que pudiera adjudicársele a la decisión de origen, ya que el análisis de un eventual error in iudicando es ajeno al ámbito del medio extraordinario de impugnación intentado (conf. S.C.B.A., causas L. 47.334, sent. del 8-IX-1992; L. 53.740, sent. del 27-II-1996; L. 75.395, sent. del 19-V-2004; L. 81.242, sent. del 4-V-2005; L. 82.810, sent. del 22-VIII-2007 y L. 85.321, sent. del 8-X-2008, entre muchas más).

Por las razones brevemente expuestas, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

Así lo dictamino.

La P., 5 de junio de 2009 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., S., G., de L., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 107.358, "L., J.D. contra Empresa de Transporte 12 de Octubre S.R.L. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 del Departamento Judicial Mar del Plata acogió parcialmente la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 356/364).

Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 373/419 vta.), concedidos por el órgano judicial de grado a fs. 425 vta.

Oído el señor S. General (fs. 462/464 vta.), dictada la providencia de autos a fs. 465, sustanciados los traslados que, en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399, se ordenaron a fs. 469 y vta., y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que es del caso destacar por constituir materia de agravios- rechazó la demanda deducida por J.D.L. contra Empresa de Transporte 12 de Octubre S.R.L., en cuanto procuraba el cobro de diferentes rubros (a saber: premio por asistencia -rubro 40- y vales alimentarios); así como la percepción de las indemnizaciones derivadas del despido, y las previstas por los arts. 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561.

      A su vez, hizo lugar a la acción en orden al reclamo del sueldo anual complementario proporcional, vacaciones no gozadas del año 2003 e indemnización del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, aplicándole al monto de condena resultante la tasa de interés pasiva que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de los depósito a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación.

    2. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley, denunciando, en el primero de ellos, la violación del art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

      En lo sustancial, sostiene que el pronunciamiento de grado omitió expedirse sobre una cuestión esencial sometida a juzgamiento, cual es, el reclamo por el que el actor emplazó a la demandada para que abonase desde su notificación los rubros "premio por asistencia y los vales alimentarios" bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido (v. copia del telegrama de fs. 160).

      Señala que la preterición en que incurrió el a quo es grave, toda vez que no sólo se reclamaba el pago de aquellos ítems adeudados desde septiembre de 2001 -único aspecto sobre el que medió pronunciamiento-, sino que también era esencial para juzgar sobre la continuidad del vínculo laboral, precisamente, en tanto ésta oportunamente hubo de condicionarse el hecho de que la empleadora comience a abonarlos en el futuro.

      Argumenta que la omisa consideración del tópico por el tribunal de trabajo provocó que, al momento de pronunciarse por el rechazo de la demanda, no ponderara la injuria invocada.

      Concluye que de no haberse soslayado aquella cuestión esencial, se hubiera acogido la demanda. Ello, por cuanto quedó demostrado que los rubros se "quitaron y podaron" de manera unilateral e ilegítima, sin ningún procedimiento que hiciera válida su supresión (v. recurso, fs. 380 vta./384).

    3. Entiendo que -tal como lo señala en su dictamen de fs. 462/464 vta. el señor S. General- el recurso debe ser rechazado.

      1. En lo que interesa, aun cuando el sentenciante juzgó demostrado (a partir del análisis de las manifestaciones de la demandada, de la prueba testimonial y de la pericia contable) que la empresa accionada omitió el pago del "premio rubro 40" y "de los tickets canasta" desde septiembre de 2001 (v. tercera cuestión del veredicto, fs. 354 y vta.), hubo de considerar que el actor no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos a que se supeditaba el devengamiento mensual del primero ("premio rubro 40"), y que no correspondía asignarle a los "vales o tickets" los efectos y características propias del salario, puntualmente en lo que hace a su exigibilidad, y sus consecuencias ante la falta de pago por parte del empleador (v. sentencia, fs. 359 y vta.).

      2. Teniendo en cuenta las circunstancias mencionadas, estimo que no le asiste razón al impugnante en cuanto denunció que el...

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