Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Agosto de 2023, expediente p 135753
| Presidente del tribunal | Torres-Genoud-Kogan-Soria |
| Número de expediente | p 135753 |
| Fecha | 04 Agosto 2023 |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 135.753, "L., J. C. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 77.277 del Tribunal de Casación Penal, S.V., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., G., K., S..
A N T E C E D E N T E S
De las actuaciones digitalizadas se desprende que el Tribunal en lo Criminal n° 3 del Departamento Judicial de Mercedes, el 7 de abril de 2016, resolvió absolver a J. C. L. en orden a los delitos de abuso sexual reiterado, agravado por el acceso carnal y por haber sido cometido contra una persona menor de 18 años aprovechando la situación de convivencia preexistente -hechos que damnificaron a M.G.B.- y amenazas simples -en perjuicio de C. S. R.-; a su vez, decidió condenar al nombrado a la pena de 5 años de prisión por considerarlo autor del delito de abuso sexual agravado por haber sido cometido por el encargado de la guarda de una persona menor de edad y por haber utilizado un arma de fuego -víctima T.A.B.- en concurso real con el delito de tenencia de arma de guerra.
Este pronunciamiento fue recurrido por el Ministerio Público Fiscal y, el 6 de julio de 2017, la Sala IV del Tribunal de Casación Penal acogió el recurso de la acusación, casó parcialmente el fallo, revocó la absolución y, asumiendo competencia positiva, condenó a J. C. L. a la pena de 18 años de prisión, accesorias legales y costas.
El señor defensor oficial adjunto, doctor N.A.B., interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley; el tribunal intermedio, a través de la resolución dictada el 28 de septiembre de 2017, por aplicación de lo fallado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el expediente "C." y de conformidad con lo decidido por este tribunal en la causa P. 108.199, resolvió que otra sala del Tribunal de Casación Penal llevara a cabo la revisión integral de la sentencia de condena dictada en esa instancia.
Tras la incidencia anterior, la Sala V del órgano intermedio, a través del pronunciamiento del 15 de octubre de 2019, acogió parcialmente el recurso de la defensa, absolvió a J.C.L. en orden al delito de amenazas simples y lo condenó a la pena única de 16 años de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de los delitos de abuso sexual reiterado agravado por el acceso carnal y por haberse cometido en perjuicio de una persona menor de 18 años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente -hechos que damnificaron a M.G.B.-, y de la pena de 5 años de prisión, accesorias legales y costas, impuesta por el Tribunal en lo Criminal n° 3 de Mercedes por resultar autor responsable de los delitos de abuso sexual agravado por ser cometido por el encargado de la guarda y por el empleo de un arma de fuego -víctima T.A.B.- en concurso real con tenencia ilegal de arma de guerra.
Contra ello, el defensor oficial adjunto, doctor N.A.B., dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el cual fue declarado admisible por el tribunal intermedio por resolución del 6 de mayo de 2021.
Oído el señor P. General el 27 de septiembre de 2022 (v. archivo digital adjunto), dictada la providencia de autos el día 29 de ese mismo mes y año, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:
En el remedio bajo estudio la defensa de J.C.L. planteó los agravios que se detallan a continuación.
I.1. En primer lugar, denunció la violación al debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio; alegó el quebrantamiento a la garantía delne bis in idemdebido a que el tribunal revisor condenó a su asistido por hechos respecto de los cuales había sido válidamente juzgado y absuelto, ya que los motivos por los cuales se reeditó el juzgamiento no tuvieron su génesis en la invalidez del juicio. Tachó el fallo de arbitrario por desconocimiento de la doctrina de la Corte federal sobre esa materia (CSJN Fallos: 321:1173 "Alvarado"; 326:2805 "V." y 333:1687 "S."; e.o.).
Luego de hacer referencia a normativa supranacional y a precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sostuvo que "...el dictado de la sentencia condenatoria del [Tribunal de Casación Penal] sin inmediación alguna ha violado el derecho a un proceso justo que incluye la posibilidad del acusado y los testigos de ser oídos ante el tribunal del recurso y poder controvertir la revalorización que éste efectúa"; en virtud de ello, solicitó la nulidad del fallo condenatorio.
I.2. Por otro lado, invocó la violación a la presunción de inocencia y al principioin dubio pro reo(arts. 18, Const. nac.; 8.2., CADH y 14.2., PIDCP), errónea revisión de la sentencia de condena y vulneración a la obligación de fundar los pronunciamientos judiciales que deriva de la razonabilidad republicana y del derecho de defensa (arts.1 y 18, Const. nac.).
Argumentó que la decisión de la Sala V constituyó un tránsito aparente que frustró el derecho al doble conforme, pues ante los planteos efectuados en el recurso que reclamaban la revisión del modo en que se tuvo por acreditada la participación de L. en los hechos que damnificaron a M.G.B., la respuesta consistió en una reiteración de las razones brindadas por la Sala IV a las que se agregó alguna propia de la nueva sala designada para intervenir -no exenta de arbitrariedad-, y no en una verificación sobre la correcta aplicación del método histórico y el respeto del límite que a este impone elin dubio pro reo.
Aludió al fallo "C." de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; sostuvo que hubo arbitrariedad en el modo en que la Sala IV del tribunal revisor tuvo por acreditada la participación de L., y le endilgó idéntico vicio a la revisión del fallo encarada por la Sala V, pues -en su opinión- se utilizaron fórmulas genéricas que no respondieron acabadamente a los planteos efectuados en el recurso.
Concluyó en que no se logró el grado de certeza necesario para el dictado de una sentencia de condena y que se violó el derecho a obtener la revisión del fallo condenatorio por parte de un tribunal superior (conf.arts. 8.2.h., CADH y 14.5., PIDCP) con el alcance que la Corte federal le asignó en el fallo "C.; en suma, solicitó que se anule la sentencia recurrida y se mande a dictar un nuevo pronunciamiento acorde a derecho.
El señor Procurador General aconsejó el rechazo del recurso interpuesto.
Coincido con ello, en razón de la marcada insuficiencia impugnativa (art. 495, CPP).
El agravio vinculado con la denuncia de violación a la garantía delne bis in idempor haber condenado a L. por un hecho por el que ya había sido juzgado, y la tacha de arbitrariedad del fallo recurrido, no es de recibo, en tanto se desentiende de los argumentos que sobre el punto brindó el Tribunal de Casación Penal ante análogo planteo. Veamos.
IV.1. La Sala V del Tribunal de Casación Penal, actuando como órgano de revisión integral de la sentencia de condena pronunciada por la Sala IV de esa instancia intermedia, abordó -en primer lugar- la alegada violación a la garantía de revisión de la sentencia condenatoria debido a que dicho escrutinio había quedado a cargo de otra Sala de ese mismo tribunal y no de un órgano "jerárquicamente superior". Al respecto, luego de aludir a lo normado por el art. 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a lo fallado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al establecer el alcance que debe tener la revisión de la sentencia de condena (conf. casoM.v.A.)., y a lo decidido por esta Suprema Corte en la causa P. 128.086, "V., sentencia de 8-VIII-2018, señaló que en el caso "...la exigencia del 'tribunal superior' debe ceder ante la necesidad de asegurar la posibilidad de una revisión amplia de la sentencia de condena", y que "...la imparcialidad del tribunal revisor se garantiza mediante su integración con jueces hábiles, distintos de los que dictaron la condena que aquí se impugna y por tanto que no intervinieron en períodos anteriores del proceso"; consideró que la circunstancia de no ser un "tribunal superior" no afectaba de manera directa ni la imparcialidad ni la garantía del juez natural, ello debido a que "...la primera se asegura [...] con la selección de otros magistrados distintos a los que dictaron la condena a revisar y la segunda viene dada por el hecho de que este tribunal no es un tribunal de excepción, sino el tribunal ordinario que debe intervenir para revisar en segunda instancia las sentencias de condena dictadas por primera vez".
Consideró que la interpretación de la Suprema Corte en el caso "C." y la dada por la Sala IV de esa instancia intermedia -al disponer que la revisión del fallo condenatorio quedase a cargo de otra sala del mismo tribunal que dictó la sentencia de condena-...
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