Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 2 de Agosto de 2016, expediente COM 013967/2011/CA002

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala F

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.L.J.O. Y OTROS c/ HSBC NEW YORK LIFE SEGUROS DE VIDA ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO Expediente N° 13967/2011 sd Buenos Aires, 2 de agosto de 2016.

Y Vistos:

  1. Viene apelada por la demandada la resolución de fs. 704/5 -mantenida en fs. 708- que desestimó el pago efectuado en fs. 679, con costas a su cargo.

    Fundó su recurso en fs. 706/707, el que se contestó en fs.

    709/711.

  2. El conjunto de normas que otorga facultades al Banco Central en materia cambiaria y que complementa e integra la regulación de la actividad financiera que se desarrolla en el país convierte a esta entidad autárquica en el eje del sistema financiero, concediéndole atribuciones USO OFICIAL exclusivas e indelegables en lo que se refiere a política monetaria y crediticia, la aplicación de la ley, y su reglamentación y la fiscalización de su cumplimiento (Fallos 310:203).

    Así, conforme la Comunicación "A" 5318 BCRA -con vigencia a partir del 06/07/2012- el acceso al mercado de cambios se validaba únicamente con motivo de turismo y viajes en el "Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias". Tal medida luego fue morigerada, habilitándose la compra de divisas extranjeras para atesoramiento, aunque con restricciones (Comunicación "A" 5526 del 27 de enero de 2014).

    Mientras estuvo vigente tal normativa, esta S. juzgó

    conducente conferir al deudor la atribución de cancelar su obligación en Fecha de firma: 02/08/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.J.M., PROSECRETARIA DE CAMARA #23027621#156912672#20160718124556854 moneda de curso legal conforme al tipo de cambio oficial vigente a la fecha de pago, en la inteligencia que cualquier proceder diverso implicaba en los hechos contravenir la reglamentación en cuestión. Entiéndase: la modalidad cancelatoria concedida respondía a una coyuntura circunstancial que devino ajena absolutamente a la voluntad de las partes. Consistentemente, no le era exigido al deudor acreditar la imposibilidad de cumplir la obligación asumida en la forma pactada ya que el óbice provenía de una norma legal (cfr. en este sentido, 13/12/2012, "S.R.D. c/VigoJ.A. s/ejecutivo", íd. 07/03/13, “F.J.M. c/VeghR.J. s/ejecutivo”).

    Pues bien, a esta altura, resulta inequívoco que el dictado de la Comunicación “A” 5850 del BCRA del...

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