Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Abril de 2017, expediente CNT 027547/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110326 EXPEDIENTE NRO.: 27547/2014 AUTOS: L.J.A. c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 18 de abril de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la aseguradora demandada y la parte actora, en los términos y con los alcances que explicitan, respectivamente, en sus expresiones de agravios (ver fs. 230/237vta y 245/246). La representación letrada del actor apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

  1. fundamentar el recurso, la aseguradora demandada sostiene que es errónea la aplicación del índice RIPTE, pues se omite aplicar el Decreto 472/2014, cuestiona la aplicación de intereses y argumenta que existe una doble actualización de estos últimos.

La parte actora al expresar agravios se queja porque, según afirma, la “a quo” omitió diferir a condena el costo del tratamiento médico que determinó

el perito médico y cuestiona los intereses establecidos en grado.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, dado que se encuentra fuera de discusión la existencia del accidente de trabajo denunciado en la demandada y la incapacidad psicofísica que presenta el actor como consecuencia de ese infortunio, estimo conveniente analizar el agravio de la parte actora referido al costo de tratamiento médico.

Sostiene el accionante que el perito médico designado en autos aconsejó que L. se sometiera a un tratamiento intensivo de rehabilitación kinesiológica por las secuelas físicas derivadas del infortunio, por un costo total de $8.000.

Fecha de firma: 18/04/2017 Alta en sistema: 04/05/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20224537#176157380#20170419110528252 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Liminarmente, cabe destacar que, el actor no reclamó en la demanda, el otorgamiento de tratamiento de rehabilitación alguno, ni el pago de una suma de dinero en sustitución de la obligación que prevé el art. 20 de la LRT (ver fs. 7/23).

En efecto, el actor, al deducir la demanda, no solicitó el otorgamiento de las prestaciones que prevé el art. 20 LRT ni la sustitución en dinero de dichas prestaciones. En consecuencia la admisión del rubro, implica apartarse de los términos en los cuales quedó constituído el objeto del litigio, con grave afectación de la garantía de defensa en juicio y del principio de congruencia (cfme. art. 18 CN y arts. 34, inc. 4, 163 y 277 CPCCN.).

Al respecto, cabe memorar que la demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia. Como señala C. (El Procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. pág.

94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia, y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza; y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser –luego- alterados (cfr. art. 34, inc. 4 y 163, inc. 6 CPCCN).

Refiere Couture que la sentencia es el acto emanado de los agentes de la jurisdicción mediante el cual se deciden la causa o los puntos sometidos a su conocimiento. En una primera operación, deriva de los términos mismos de la demanda; y, en definitiva, el Juez debe hallar ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos de demanda y contestación y las pruebas sobre esos hechos que se hubieran producido para depararle convicción de la verdad y permitirle efectuar la verificación de sus respectivas posiciones (cfr. C., “Fundamentos del derecho procesal civil” Ed.

D., 1981, págs. 277 y ss). La decisión que adopte el Juez para resolver el litigio debe ser congruente con la forma en la cual ha quedado trabada la relación jurídico procesal, sin que corresponda alterar o modificar en aspectos esenciales, las pretensiones o articulaciones formuladas por las partes (cfr. Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado” Ed. A.P., T. I pag. 281 y ss y doc. que informa el art. 163 inc. 6º del C.P.C.C.N.).

Sin perjuicio de ello y, a mayor abundamiento, cabe señalar que, en virtud del art. 20 de la LRT, la demandada tiene la obligación de incluir entre las prestaciones en especie, rehabilitación a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en la ley, por lo que, de haberse reclamado, a lo sumo hubiera correspondido condenarla a la demandada a prestar el servicio de tratamiento de rehabilitación al actor durante el tiempo necesario, pero en modo alguno, a su pago en dinero (cfme. esta S. en autos “S.P. c/ Cilana SA y otro s/ accidente – acción Fecha de firma: 18/04/2017 Alta en sistema: 04/05/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara...

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