Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Mayo de 2020, expediente CAF 054266/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Exp. 54266/2016

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de mayo de 2020, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la S.I.I de la C.ara N.ional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “L.J., José

Renzo c/ E.N. – Mº Interior – DNM s/ recurso directo DNM”, expte. nº 54266/2016,

respecto de la sentencia dictada el 24 de octubre de 2019, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

I.-) Que el señor J.R.L.J., de nacionalidad peruana, con el patrocinio del Sr. Defensor Público Oficial ante los Juzgados Federales de Ejecuciones F.es Tributarias, interpuso acción de revisión judicial en los términos del artículo 84

de Ley n° 25.871, contra la D.osición SDX n° 129495/2009, emitida por la Dirección N.ional de Migraciones (de ahora en más: DNM) el 24 de septiembre de 2009, mediante la cual se canceló la residencia otorgada al actor, se ordenó su expulsión del territorio argentino, y se prohibió su reingreso al país por el término de ocho (8) años. De la misma manera, el aquí actor, también recurrió la D.osición DNM n° 1078/2011 por cuyo intermedio, con fecha 25 de abril de 2011, había sido desestimado el recurso jerárquico oportunamente interpuesto, tras considerarse configurados los impedimentos a su permanencia, previstos en el artículo 29, inciso c) de la Ley nº 25.871 (ver expedientes administrativos n° 862422009, con su agregado n° 21005832006, mediante el cual tramitó la radicación del migrante, y el expediente n° 2196799/1998, mediante el cual se dio trámite al pedido de radicación por familiar argentino).

II.-) Que, por sentencia de fecha 24 de octubre de 2019, la señora Jueza de primera instancia rechazó el recurso interpuesto por el señor L.J. y, en consecuencia, confirmó las disposiciones recurridas, con costas en el orden causado.

Para así decidir, luego de efectuar una reseña de las actuaciones administrativas de la causa, comenzó por el análisis del planteo de nulidad de la notificación efectuado por la Comisión del Migrante. Sobre este punto, se señaló que la omisión que alegaba el actor había sido subsanada. Para dar fundamento a ello, la judicante de grado remitió a lo resuelto por la Dirección N.ional de Migraciones con fecha 4/07/2019. De este modo destacó que, con fecha 18/11/2014, la autoridad migratoria, había notificado al extranjero respecto del derecho de asistencia jurídica gratuita que le asistía, suspendiendo todo trámite administrativo y plazo procedimental en curso, por el término de diez (10) días hábiles a partir de dicha notificación, por lo que se descartó un supuesto de irregularidad invalidante del procedimiento.

De la misma manera, y en cuanto a las demás cuestiones alegadas, se rechazó el planteo de inconstitucionalidad solicitada a fin de atacar el “procedimiento migratorio sumarísimo”.

Fecha de firma: 13/05/2020

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

En orden a ello, se recordó que la declaración de invalidez de una norma era un acto de suma gravedad institucional, que debía ser considerada la última ratio del orden jurídico y, por ello, en caso de duda debía estarse por su constitucionalidad. Por otro lado,

y en sentido concordante con lo dictaminado por el señor F.F. en su dictamen en autos, la señora Jueza de grado concluyó que las aseveraciones del actor,

concernientes a que el procedimiento apuntado restringía las posibilidades de defensa y participación en juicio, dicho ello bajo el entendimiento de que con el mismo se reducían los plazos de interposición de los recursos, no bastaban para ejercer la atribución más delicada que tienen los tribunales judiciales. Además, señaló que, en el caso, el migrante había tenido oportunidad de interponer los recursos pertinentes, accediendo al control jurisdiccional del obrar administrativo.

En otro orden de cuestiones, se señaló que resultaba insustancial el tratamiento de los cuestionamientos relacionados con los artículos y del Decreto n° 70/217, en tanto el acto administrativo había sido fundado en la anterior redacción de la Ley n°

25.871.

Por otro lado, en cuanto al mérito de las demás cuestiones sustanciales introducidas, y luego de reseñarse la normativa aplicable a la especie, se tuvo en consideración que el señor L.J. había sido condenado a la pena de cuatro (4)

años de prisión, en orden a la comisión del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, del cual fue considerado autor. Y, en el orden migratorio, recordó

que tal reproche penal importaba, conforme lo dispuesto en la Ley n° 25.871, una causal impediente de la permanencia en el país.

En virtud de ello, se manifestó que la DNM había realizado una discreta aplicación del artículo 29, inc. c), bajo el entendimiento de que se hallaba configurado uno de los supuestos objetivos, previstos como causa para ordenar la expulsión (v.gr., la existencia de condena penal respecto del aquí actor).

En otro sentido, también fueron rechazadas las alegaciones referentes a la aplicación del principio ne bis in ídem. Para llegar a dicha conclusión, la sentenciante de grado trazó diferencias conceptuales con las pautas cuya aplicación pretende el actor, al entender que la pena de prisión integra la legislación penal (Ley nº 11.179), mientras que lo referente a la expulsión del territorio nacional atañe a otro régimen de diversa índole,

que es el migratorio, estructurado a partir de la Ley nº 25.871.

Por lo demás, párrafo aparte mereció la defensa basada sobre la reunificación familiar. En este sentido, la señora sentenciante de grado, advirtió que el Sr. Director N.ional de Migraciones se había expedido sobre el punto, al considerar que: “...el recurrente alegó ser progenitor de hijos de nacionalidad argentina (...); y la Dirección General de Inmigración, con competencia primaria en la materia, se había expedido en forma negativa respecto de la aplicación de la medida de excepción contemplada en el último párrafo del comentado artículo 29, haciendo mérito de los impedimentos que pesaban sobre el causante...” (conf. D.osición DNM n° 1078/2011). Sobre la base de Fecha de firma: 13/05/2020

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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Exp. 54266/2016

este elemento, sostuvo que dicha conclusión de la autoridad migratoria no se apreciaba como arbitraria, máxime si se tenían en cuenta los antecedentes penales del migrante, ya señalados.

En punto a la alegada caducidad registral de los antecedentes penales referidos,

se destacó que el artículo 51 del Código Penal, hacía referencia a la caducidad de la condena en el registro de las sentencias condenatorias, más no a su inexistencia. Es decir que, eventualmente, en el ámbito penal, la comisión de otro delito por el actor no sería agravado por sus antecedentes delictivos, puesto que éstos no se podrían constatar en los respectivos registros; empero, tales afirmaciones no fueron consideradas como susceptibles de aplicación al régimen sancionatorio administrativo aplicable al caso. De allí que se dedujo que no procedía soslayar, a efectos de merituar el estatus migratorio del actor, la existencia de la condena ya referenciada.

Por último, se autorizó la retención del extranjero, para la oportunidad en que quedase firme la decisión respectiva sobre la expulsión, al solo y único efecto de perfeccionar dicho extrañamiento del Territorio N.ional. Sobre los caracteres de dicha medida futura, se precisó que la misma no podría exceder del plazo de treinta (30) días corridos, computables desde el momento en que ésta se efectivizase, ello bajo la invocación de los arts. 70 y 72 de la Ley n° 25.871.

III.-) Que, disconformes con lo así resuelto, apelaron y expresaron agravios el Sr.

Defensor Público Oficial ante los Juzgados Federales de Ejecuciones F.es Tributarias,

con fecha 29 de octubre de 2019, y la Sra. Defensora Pública Coadyuvante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la N.ión, con fecha 30 de octubre de 2019. Con posterioridad, el 25 de noviembre de 2019, la DNM replicó los recursos, a tenor de los traslados conferidos con fecha 8 de noviembre de 2019, propiciando la desestimación de aquellos por reivindicar la regularidad de lo actuado en su sede.

La Sra. Defensora Pública Coadyuvante, sintéticamente, se agravió en punto al rechazo del planteo basado en la reunificación familiar. Al respecto, manifestó que la sentenciante de grado había omitido cumplir con el control de convencionalidad.

Asimismo, destacó que en la sentencia no se habían tenido en cuenta los límites establecidos por el derecho internacional de los derechos humanos, en función de los vínculos familiares del recurrente, al momento de decidir la expulsión de un migrante.

Particularmente, se arguyó que se había omitido considerar la situación de las tres hijas menores de edad del actor, vulnerándose, de esta manera, el interés superior del niño y el derecho de crecer junto a su padre. Por ello, solicitó la revocación del decisorio apelado.

A su turno, la señora Defensora Pública Oficial integrante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la N.ión, sostuvo que la medida expulsiva era ilegal por falta de causa, al entender que habían caducado los antecedentes registrales del migrante, tomados como base de dicha medida.

Fecha de firma: 13/05/2020

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

En tal sentido, indicó que desde la condena penal considerada por la DNM habían transcurrido más de 10 años, quedando demostrado que...

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