Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Junio de 2014, expediente P 115763

PresidenteKogan-Pettigiani-Genoud-Soria
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de junio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., K., S., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 115.763, "L. ,J.A. . Recurso de inaplicabilidad de ley en causa nº 29.670 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Nicolás" y su acumulada P. 115.815, "C. ,N.G. . Recurso de inaplicabilidad de ley en causa nº 29.670 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Nicolás".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Nicolás, mediante el pronunciamiento dictado el 12 de julio de 2011, hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil -con asiento en el Departamento Judicial Zárate Campana- que había condenado aN.G.C. a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas; y aJ.A.L. a la pena de cinco años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautores responsables del delito de homicidio en ocasión de robo. En consecuencia, redujo la sanción impuesta al imputadoC. a ocho años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento y confirmó el fallo recurrido en todos sus términos respecto de la nombrada coprocesada (fs. 378/387 vta. en función de fs. 214/236 vta.).

El señor Defensor Oficial deJ.A. L. dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 459/468 -P. 115.763-) y lo propio hizo el señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación respecto deN.G.C. (fs. 474/485 vta.; -P. 115.815-), siendo ambos concedidos (fs. 492/493).

Oído el señor S. General (fs. 495/505), dictada la providencia de autos (fs. 506) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por el señor Defensor Oficial deJ.A.L. ?

  2. ¿Lo es el también presentado por el señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación Penal respecto deN.G.C. ?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. Denuncia el recurrente la arbitrariedad de la sentencia, por haber sido dictada sin motivación suficiente y mediante absurdo valorativo con la consecuente aplicación errónea del art. 165 del Código Penal.

    Sobre la base de considerar que la jovenL. resultó condenada por un hecho más grave que no fue materia de acusación, se queja de la respuesta brindada por la Cámara respecto de la alegada violación al principio de congruencia, denuncia que aquí renueva con invocación del art. 18 de la Constitución nacional y el señalamiento de las variaciones producidas en la calificación del hecho que habrían impedido el ejercicio de una adecuada defensa.

    Hace notar que el F., al elevar la causa a juicio, acusó a su defendida del delito de homicidio simple, si bien "la imputación de la muerte era dirigida haciaC. y no contraL. a quien le enrostraba la sustracción del rodado. Tal es así que el Sr. Fiscal del fuero, al llevar adelante los alegatos finales, sostuvo que el accionar deJ.A.L. fue desapoderar la moto y para ello hubo un acuerdo previo con el coimputadoC. sobre tal determinación, por lo cual solicitó la condena de la misma en orden al delito de robo simple (art. 164 del Cód. Penal), siendo que ello constituyó la base fáctica para llevar adelante la defensa de la encartada" (fs 462 vta./463).

    De tal manera, insiste el impugnante, si respecto de la menor, el F. en la audiencia de debate circunscribió su imputación al delito contra la propiedad "no involucrándo[la] ... en ninguna acción típica que demuestren su participación en la muerte violenta deB. " (fs. 465) la condena establecida en calidad de coautora del delito de homicidio en ocasión de robo importó una agravación indebida de su situación, en transgresión de la garantía de defensa en juicio y del principio de congruencia, lo que impone decretar su nulidad, lo que así solicita.

    Para el caso de que esta petición no prospere, crítica, por errónea y absurda, la valoración de los elementos de juicio empleados para tener por acreditada la coautoría de la nombrada en el hecho acriminado; denuncia la violación de los arts. 106, 201, 210 y 373 del Código Procesal Penal (fs. 467).

  2. No comparto el dictamen del señor S. General que propicia el rechazo del recurso, pues, en mi opinión, corresponde su acogimiento en la medida en que se ha puesto en tela de juicio el alcance del art. 18 de la Constitución nacional y la decisión ha sido contraria a la pretensión sustentada en la infracción al principio de congruencia que la defensa articuló en directa vinculación con la mentada garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio (conf. resol. de admisibilidad de fs. 492/493).

    i. La Cámara desestimó similar planteo llevado a su fiscalización por entender que "el principio de congruencia que regula el art. 374 del ceremonial en su sexto párrafo exige que la sentencia no podrá apartarse del hecho contenido en la acusación o sus ampliaciones. Y ello es directa consecuencia del derecho de defensa (art. 18 C.N.), toda vez que se resalta la necesidad de conocer los hechos que se le imputan para poder ejercerla" (fs. 384). Con cita de doctrina de la casación provincial, expresó "que no corresponde que la sentencia se pronuncie sobre hechos no específicamente descriptos en la acusación, en cambio, respecto del encuadre jurídico se ha aceptado una completa libertad del tribunal de la instancia para su adecuación"; y que este criterio de "ceñirse a los hechos expuestos pero no a la calificación que a ellos le ha asignado el acusador, que no es sino derivación del principio ‘iura curia novit’", ha sido receptado por esta Corte al sostenerse que no existe incongruencia entre la acusación fiscal y la sentencia si la descripción de los hechos encuadra en aquélla y la que resulta del contenido del fallo no son, objetivamente y en sustancia, distintos. De modo que el sentenciante "está constreñido a fallar respecto de los hechos materia de acusación, pero no de la calificación que se les haya dado (S.C.B.A., Ac. P. 63.935, ‘Jurisprudencia’ 97-33)" (fs. cit. vta.).

    Dicho esto, consideró que la plataforma fáctica imputada a la menor se había mantenido invariable a lo largo del proceso y que así lo evidenciaba la descripción del hecho con motivo de serle recibida la declaración en los términos del art. 308 del Código Procesal Penal (fs. 105/109 vta.); en la requisitoria de elevación de la causa a juicio (fs. 115/118) y en los alegatos finales del art. 368 del mismo Código. Resaltó además que es en esta oportunidad cuando "la acusación adquiere su forma definitiva ... en el momento de la discusión final", y que ese último relato contenía "los elementos objetivos del tipo del art. 165 del C.P. Es decir, el acuerdo para ir a sacarle la moto aB. , la concurrencia a su domicilio, el ataque con arma blanca que éste sufre por parte deC. y su muerte, el retiro del lugar de ambos, el posterior regreso de laL. al sitio y el apoderamiento de la moto, que esconde en otro sitio, para luego entregarla a la autoridad" (fs. 384 vta.).

    Siendo así, concluyó el sentenciante "[l]as erróneas calificaciones sostenidas por el fiscal, de ninguna manera obligaban al sentenciante, ni tampoco pueden considerarse sorpresivas para la defensa. Si se atuvieron a ellas por una decisión estratégica o por un error conceptual, lo que no se viene al caso saberlo, lo cierto es que el Colegiado subsumió las conductas en la forma legal correspondiente, conforme los hechos descriptos, sin que pueda achacársele afectación de ningún tipo" (fs. cit./385).

    ii. En la impugnación bajo estudio el señor Defensor repite que la jurisdicción no ha respetado la regla que exige el correlato entre el hecho imputado y el considerado en la sentencia, pues, razona, si de acuerdo con lo que ella misma declara no corresponde que se expida sobre hechos que no constituyeron objeto de debate...

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