Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Noviembre de 2017, expediente A 73122

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Genoud-Soria
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de noviembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, P., G., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.122, "López, I. contra Municipalidad de La Plata. Pretensión Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia que -a su turno- admitió la pretensión indemnizatoria deducida por la señora I.L. contra la Municipalidad de La Plata. Las costas del proceso -en ambas instancias- fueron impuestas a la accionante vencida -art. 51 de la ley 12.008, texto según ley 13.101 y 14.437- (v. fs. 319/322 vta.).

Disconforme con dicho pronunciamiento,la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 326/348), el que fue concedido por la Cámara interviniente mediante resolución de fs. 364 y vta.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 370) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 1 de La Plata hizo lugar a la pretensión indemnizatoria articulada por la señora I.L. contra la Municipalidad de La Plata, tendiente a obtener la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 13 de octubre de 2009, en circunstancias en que circulaba a bordo de su motocicleta alrededor de la Plaza Azcuénaga y en el que perdiera el control de la misma, al introducirse la rueda delantera del biciclo en la vía del tren.

    Para así decidir, tuvo por acreditado que las condiciones de la calzada -cuya cinta asfáltica conserva las vías del antiguo tranvía, lo que genera cierto desnivel en la misma- crearon un riesgo para la conductora, considerando manifiesta la responsabilidad por omisión del Estado, que tenía a su cargo el cuidado, mantenimiento y conservación del camino (art. 1.112, Cód. C..). Asimismo, descartó una conducta negligente en la reclamante que coadyuvara en la producción del accidente (art. 902, Cód. Civ.; v. fs. 280/286).

  2. A su turno, la Cámara interviniente, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocó la sentencia de grado por considerar que incurrió en un error de juzgamiento al estimar la pretensión indemnizatoria articulada.

    Ello por cuanto -en lo que a esta instancia extraordinaria interesa-, el Tribunal de Alzada no encontró configurada la falta de servicio reprochada a la Municipalidad demandada, toda vez que no se acreditó un estado defectuoso de la calzada, como así tampoco, que el hecho de no haberse removido la vía existente en la arteria pública sea constitutivo de un comportamiento ilícito. En efecto:

    II.1. El doctor De Santis, quién votó en primer término, consideró:

    1. Que la existencia de rieles en la arteria pública por la que circulara la accionante, no implica un riesgo en sí mismo, ni peligro potencial que autorice a tener por configurada la falta de servicio; en todo caso, esas características -expuestas a simple observación y sin obstáculos tales como roturas o desniveles que puedan surgir de improviso en la marcha que siguiera la actora-, suponen el deber de prudencia de sortear su singular morfología (art. 902, Cód. C..). Adunó que el desnivel acreditado, no tiene entidad para desvirtuar la conclusión sobre la ausencia de obstáculos en la circulación con importancia suficiente para generar el accidente ocurrido.

      A partir de allí concluyó que, las condiciones de la calzada no constituyen el factor desencadenante del accidente, el cual tiene su causa en la pérdida de dominio del rodado, cuya fuente es la propia inadvertencia de su conductora relativa a las características singulares de la arteria por la que se desplazaba.

    2. Por otro lado, ponderó la falta de acreditación de un deber incumplido de remoción de las vías o, de una situación que forzara su extracción.

      En virtud de lo expuesto, consideró que en la especie, no se encontró acreditado el factor de responsabilidad -falta de servicio- atribuido a la Municipalidad...

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