Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Junio de 2017, expediente CNT 026479/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA Nº CNT 26479/2013/CA1. “L.H.J.C. C/ DADA SA S/ DESPIDO”. JUZGADO N. 5.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 30/06/2017 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

La parte demandada cuestiona la sentencia de la anterior instancia, en los términos del memorial de fs. 178/182 vta. Además, el perito contador apela sus honorarios, por considerarlos bajos (fs. 183)

La recurrente se queja porque a su criterio, la Sentenciante tuvo por acreditado que el actor entró a trabajar para la empresa el 17.5.10; cuando entiende probado en autos que lo hizo el 16.7.11. Ello, porque el propio reclamante en el inicio, denunció que trabajó en el período 17.5.10 al 16.7.11 para otra empresa, denominada “Consultores de Empresas División Industrial”.

Argumenta que es incorrecto el monto que la Sra. Juez tomó como base de cálculo de la indemnización por despido. Al respecto, dice que la mejor remuneración mensual, normal y habitual era de $ 4.520,19 y correspondía al mes de abril de 2012.

Afirma que a su criterio, no se configura en autos el supuesto del art. 2 de la ley 25.323, por lo que no cabe hacer lugar a dicha reparación.

También sostiene que no debe proceder la indemnización establecida en el art. 1 de la ley 25.323, pues el accionante no estaba incorrectamente registrado.

Indica que la parte actora no dio cumplimiento al decreto reglamentario del art. 80 de la LCT, es decir que no esperó los 30 días para intimar la entrega de los certificados. Por lo cual, entiende que no debe hacerse lugar a la multa señalada en dicha norma.

Finalmente, dice que los intereses fijados en la sentencia resultan altos.

A continuación, realizaré una síntesis de lo manifestado por las partes en el inicio.

La parte actora a fs. 10/17 vta, denunció que entró a trabajar para Dada SA el 17.5.10, por intermediación fraudulenta de la agencia de servicios eventuales Consultores de Empresas División Industrial hasta el 16.7.11, fecha en la cual se lo “efectivizó” en los registros de la primera de las nombradas, consignándose erróneamente esta última como su fecha de ingreso.

Explica que realizaba tareas en el sector Mirgo, donde se Fecha de firma: 30/06/2017armaba el frente del vehículo S.F. de la terminal Volkswagen, realizando Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20246334#182857064#20170630170453885 Poder Judicial de la Nación las labores habituales de la empresa, no habiendo sido incorporado por ningún pico de producción o una demanda extraordinaria.

Expone que tomaba el chapón frontal y controlaba la pistola de aire para atornillar los soportes del radiador, los soportes de las luces y luego colocaba las luces propiamente dichas. Dice que una vez parado, procedía a realizar la prueba de luces y si todo funcionaba correctamente, con un brazo mecánico retiraba el frente, y lo colocaba en un rack que contenía cinco frentes, los que eran trasladados a Volkswagen.

Denuncia como base de cálculo para la indemnización por despido, una remuneración de $ 6.062,54, correspondiente al mes de mayo de 2012. Además, dice que fue despedido sin causa el 22.6.12, no habiéndose verificado hasta el momento de interposición de la demanda, pago alguno a su favor ni la entrega de los certificados de trabajo.

La demandada contesta la acción a fs. 37/48 vta., reconociendo que el reclamante laboró para ella, aunque negó la fecha de ingreso, denunciando que entró el 16.7.11 en la categoría de peón, con una remuneración de $ 3.021,94, más adicionales, conforme CCT 40/89.

Desconoce los términos y condiciones de la relación que eventualmente pudiera haber mantenido el actor con la firma Consultores de Empresas División Industrial, señalando que la misma no fue demandada en estos autos.

Expone que la relación laboral transcurrió normalmente, hasta que se lo despide sin causa, conforme lo indicado por el propio actor.

Esto se efectivizó mediante CD N. 253726930 del 22.7.12, en los siguientes términos: “Cumplimos en informarle que a partir de la fecha prescindimos de sus servicios. Liquidación final y certificados de trabajo disponibles dentro de los términos legales”.

Al respecto, dice de que el accionante no se presentó a cobrar su liquidación final, ni a retirar los certificados del art. 80 de la LCT. Por lo cual, frente a esta situación, depositó en la cuenta sueldo de aquél en el Banco HSBC, la suma de $ 10.844.

La Juzgadora concluyó que el reclamante probó en autos la fecha de ingreso denunciada en la demanda, y que realizaba las tareas normales de la empresa demandada. Además, sostuvo que esta última no logró acreditar que aquél haya realizado tareas eventuales, en los términos del art 99 de la LCT, máxime que el art. 72 inc. a) de la ley 24.013, que establece la formalización por escrito y la determinación de la causa que lo justifique, lo que no se configuró en el caso.

Por lo cual, hizo lugar a la demanda con fundamento en el art. 245 y concordantes de la LCT, por la suma de $ 64.308,87, con más sus intereses conforme Acta Nº 2601/14 de la CNAT.

Tengo presente que en el inicio, el reclamante denunció

que fue contratado en forma fraudulenta a través de la empresa de servicios...

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