LOPEZ, HUMBERTO RAMON Y OTROS c/ EN-AFIP s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Fecha09 Febrero 2023
Número de expedienteCAF 015369/2020/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

15369/2020 “LOPEZ, H.R. Y OTROS c/ EN-AFIP

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a los días de febrero de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados “LOPEZ, H.R. Y

OTROS c/ EN-AFIP s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:

  1. ) Que, por sentencia del 13/09/2022, la señora juez de la instancia anterior (i) hizo lugar parcialmente a la demanda deducida contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante “AFIP”) y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c, 79, inc. c, 81

    y 90 de la ley 20.628 (t.o. según leyes 27.346 y 27.430). En función de ello,

    ordenó a la AFIP –en especial, al Instituto de Ayuda Financiera Para el Pago de Retiros y Pensiones Militares, en su calidad de agente de retención– que se abstenga de retener suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre las prestaciones previsionales de los actores; (ii) rechazó la demanda respecto del reintegro de los importes oportunamente retenidos; e (iii) impuso costas por su orden, en atención al resultado alcanzado (art. 71 del CPCCN).

    Para decidir de ese modo, en síntesis, sostuvo que el fondo del pleito debía ser resuelto a la luz del criterio jurisprudencial delineado por la Corte Federal en el marco de la causa “G., M.I.c.s.ón meramente declarativa de inconstitucionalidad” (sentencia del 26/03/2019);

    receptado en reiteradas ocasiones por la Cámara del fuero. Indicó, asimismo, que la referida doctrina resultaba aplicable al caso de autos, en tanto que de las probanzas de autos se advertía que los actores eran sujetos pasivos de Impuestos a las Ganancias, revestían el carácter de jubilados.

    En cambio, rechazó la pretensión de la parte actora enderezada a fin de obtener el reintegro de las sumas retenidas de los haberes previsionales de los accionantes, por cuanto consideró que la acción meramente declarativa de inconstitucionalidad no era la vía idónea para ello.

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación con fechas 19/9/22 y 21/9/22, que Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    fueron concedidos libremente el 23/9/22. Puestos los autos en la Oficina,

    expresaron sus agravios el 8/11/22 y el 14/11/22, respectivamente; que fueron replicados por la parte demandante el 18/11/22 y el 28/11/22 por la demandada.

  3. ) Que, en su presentación ante esta Alzada, la parte actora se agravia del rechazo del reintegro de las sumas oportunamente retenidas por el Fisco Nacional. En extrema síntesis, afirma que la solicitud de devolución de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias se encuentra intrínsecamente relacionado a la solicitud de declaración inconstitucionalidad de los artículos 23 inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la ley 20.628 (t.o. según sus homónimas 27.346 y 27.430). Advierte, asimismo, que en su libelo inicial reclamó la devolución de los montos erróneamente retenidos por la AFIP en los últimos cinco años, de conformidad con lo establecido el artículo 56, 5º párrafo,

    de la ley 11.683. Cita jurisprudencia de la Cámara del fuero que considera aplicable al caso.

  4. ) Que, por su parte, el Fisco Nacional se agravia de que la judicante de grado declaró la inconstitucionalidad de una norma la cual no estaba vigente. Explica que, en el precedente “G., la Corte Federal dispuso que no podía descontarse suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias de la prestación previsional hasta tanto el Congreso no legislara sobre el punto y que esa cuestión quedó zanjada con la entrada en vigencia de la ley 27.617. Afirma,

    en tal sentido, que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de su dictado, circunstancia que ––a su entender–– no ocurrió en el caso.

    Expresa su disconformidad con la aplicación de la doctrina establecida en el precedente mencionado supra, en tanto entiende que allí se consideró las particulares circunstancias de los actores, que difieren –según su relato– con las que fueron acreditadas en autos. Sostiene que la juez a quo remitió

    a afirmaciones genéricas y dogmáticas sin efectuar un pormenorizado análisis tendiente a acreditar una análoga situación de vulnerabilidad en los términos del aludido fallo, como así tampoco un supuesto de confiscatoriedad tal, que torne imperiosa la protección jurisdiccional peticionada. Desde esta perspectiva, aduce que equiparar los presupuestos de hechos y las constancias del precedente mencionado a las circunstancias acaecida en el caso de autos resulta absolutamente improcedente, en tanto resulta manifiesto que los hechos fácticos no son idénticos.

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    15369/2020 “LOPEZ, H.R. Y OTROS c/ EN-AFIP

    s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

  5. ) Que, así delimitados los agravios, vale señalar que no se encuentra controvertido que los Sres. H.R.L., A.A.N.,

    H.A.O. y J.A.V., se encuentran jubilados y sujetos al pago del Impuesto a las Ganancias (v. escrito “DOCUMENTAL”, incorporado el 30/11/22 al Sistema Informático Lex 100).

  6. ) Que, aclarado ello, el fondo de la cuestión debe examinarse teniendo en cuenta las definiciones formuladas por la Corte federal en el citado precedente “G.” (Fallos 342:411), en el que se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c; 79, inciso c; 81 y 90 de la ley 20.628 —texto según leyes 27.346 y 27.430—. Por otro lado, esta Sala ya se ha expedido en causas sustancialmente análogas a la presente (cfr. “M., S.E. y otros c/ EN – Mº Economía s/ proceso de conocimiento”, causa 74.503/14, sentencia del 14/7/20; “P.M., L.M. y otros c/

    Caja de Retiros, J.. y Pensiones de la Policía Federal s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg”, causa 65.100/13, sentencia del 16/3/21; “.,

    A.Á., citada supra; “C., J.J. c/ EN – AFIP y otro s/

    proceso de conocimiento”, causa 62.674/19, sent. del 3/6/21; entre muchas otras).

    En lo que aquí interesa, el Máximo Tribunal destacó que el envejecimiento y la discapacidad son causas determinantes de vulnerabilidad y obligan a los involucrados a contar con mayores recursos “para no ver...

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