Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Diciembre de 2021, expediente CNT 061419/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. N° 61.419/2015/CA1

EXPTE. Nº61.419/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 85905

AUTOS: “LOPEZ HUGO ALEJANDRO C/ LABORATORIO LEMOS S.R.L.

Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 56).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de diciembre de 2021 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y; la DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva dictada con fecha 08/09/2020 –en donde se rechazó en lo esencial el reclamo incoado–; se alza la parte actora a través del memorial que introdujo al sistema informático Lex-100 el día 10/09/2020, sin merecer réplica de la contraria.

    Asimismo, en el noveno agravio la recurrente cuestiona los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora por considerarlos elevados.

  2. En el memorial en estudio observo que, el demandante,

    cuestiona que el Sr. Juez a quo haya arribado a la conclusión de que, el despido decidido por la patronal, con fecha 08/05/2014, haya resultado justificado y, por tanto, que no tenga derecho a que se le abonen las indemnizaciones de ley. Para lograr controvertir este postulado aduce que, han sido soslayados los reclamos que -con anterioridad a ese momento- le infirió el Sr. L. a su empleadora, en tanto recuerda que el día 04/04/2014 la intimó para que le abone los salarios caídos -desde diciembre de 2013- y le ingrese los aportes de ley retenidos y no integrados, entre otras cuestiones; lo que por cierto fue desoído por la patronal. Por otro lado, dice que no fueron debidamente analizadas las causales invocadas para configurar el despido de marras, máxime que las Fecha de firma: 21/12/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    mismas no son de magnitud suficiente como para haber dado por extinguido el vínculo (ver el nominado segundo agravio). Además, considera también que han sido erróneamente interpretados los testigos que declararon en autos, más precisamente refiere que, los propuestos por la parte demandada, se encuentran teñidos de parcialidad por ser dependientes de la accionada, en tanto –también indica que- los suyos fueron eludidos. Concretamente alude a que los dichos del testigo N. han sido mal ponderados y por todo lo cual solicita que -en esta Alzada- se haga una nueva interpretación de este medio de prueba. A su vez, aduce que tampoco se evaluó, lo informado por la Afip respecto de que no se le ingresaron los aportes de ley y, por lo que, en definitiva, considera agraviante que no se haya aplicado lo estipulado por el art.

    132bis ante tal develación. Asimismo, cuestiona el rechazo del daño moral,

    sustentándose en la conducta asumida por la patronal ya que –a su entender- no se ponderó el hostigamiento padecido por el actor al no abonársele salarios y no ingresarse los aportes de ley. Finalmente, la agravia la forma de distribución de las costas.

    Delineada la tesis recursiva en estudio es dable recordarse que, en la especie, se encuentra fuera de toda discusión que el despido de marras lo decidió la patronal bajo las causales invocadas en el telegrama respectivo (ver su texto a fs. 22).

    Así pues, el Magistrado que me precedió, justipreció que [el trabajador] no acreditó que,

    sus ausencias de los días 28/04/2014 y 05/05/2014, hubieran obedecido a las negativas de tareas por él invocadas. Sumado a ello, también añadió que, en la especie, se demostró –mediante la prueba testifical- que el actor incumplía los horarios y que el Sr.

    Y. –codemandado en autos- no le propinaba los malos tratos invocados. Razón por la cual encontró ajustado a derecho el despido dispuesto por la patronal, con la convicción de que los incumplimientos endilgados al actor han sido constatados en autos, los que -a su juicio- resultaron de envergadura suficiente como para impedir la prosecución del contrato laboral. Por consiguiente, aquél magistrado desestimó las acreencias de los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., como el reagravamiento del art. 2 de la ley 25.323. Asimismo, advirtió que, al no existir malos tratos o conducta persecutoria hacia el actor no procede el daño moral intentado. En tanto, también desestimó la indemnización del art. 80 de la L.C.T., puesto que -en el sub examine- no se cursó el requerimiento establecido en el art. 3 del decreto 146/01. A su vez, el a quo, para desestimar la acreencia establecida en el art. 132bis advirtió que, en la especie, no se cumplimentó con la requisitoria establecida en el art. 1 del decreto 146/01, no obstante haberse demostrado la existencia de falta de ingreso de aportes previsionales y de obra social (cfr. informe brindado por la Afip a fs. 178/186). Tampoco encontró procedente la responsabilidad personal de la persona humana codemandada en autos, aspecto que por cierto no ha merecido crítica puntual ante esta alzada, salvo en lo atinente a las costas.

    En otro orden de ideas, encontró acertado diferir a condena los salarios correspondientes Fecha de firma: 21/12/2021

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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    SALA V

    a los meses de diciembre de 2013 y enero, febrero y marzo de 2014; como así también,

    el Sac y las vacaciones proporcionales. Sobre estas últimas acreencias, estimo atinado mencionar que arribaron firmes a esta instancia puesto que la accionada ha consentido el fallo de grado.

    Zanjadas las cuestiones a dilucidarse en esta instancia, en primer término, diré que, daré tratamiento a los agravios habidos en el orden que seguidamente expondré, atendiendo a una cuestión de método expositivo. Así pues, me encuentro en condiciones de adelantar -luego de haber evaluado las temáticas en estudio con las probanzas arrimadas a la causa, a la luz de las reglas de la sana crítica- que el despido decidido por la patronal no resulto justificado y, por tanto, con mi voto así lo declararé y,

    consecuentemente con ello, propondré diferir a condena las indemnizaciones de ley.

    Ello así lo digo, puesto que, las razones invocadas en el telegrama extintivo para dar por finiquitado el vínculo, no las encuentro probadas en autos, más concretamente no advierto acreditado por parte de la accionada el hecho de que el actor no se presentó a trabajar luego de las suspensiones que le fueron impuestas, pues pesaba sobre la empleadora tal comprobación (cfr. art. 386 y 377 del C.P.C.C.N.). En efecto,

    basta con que se observe que ninguno de los testigos que declararon en autos -a instancias suyas-, han dado cuenta concreta de que los días 28/04/2014 y 05/05/2014, el Sr. L., no se habría presentado a prestar su debito laboral (ver declaraciones de los testigos R., B. y F., a fs. 117/119, cfr. arts. 90 de la L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.).

    Sumado a ello, en mi opinión, en estos autos, resulta relevante al caso que [el trabajador] el día 05 de mayo de 2016 -mediante la epistolar que envió ese día- (ver su texto a fs. 42) refirió haberse presentado a trabajar en presencia del testigo N. y le negaron tareas. En tanto, al respecto observo que, si bien es cierto que cuando vino a declarar este testigo, explicó compartir una amistad con el actor, lo relevante de ello es que ese mismo se ocupó de hacer saber a su empleadora su intención de reincorporarse peticionándole que fije posición respecto de su continuidad en la empresa. Y, lo cierto es que, en respuesta a ello, la empleadora –a mi modo de ver- de manera intempestiva, el día 08/05/2016 directamente lo despidió,

    endilgándole “…mala fe, conducta agraviante y voluntad rupturista (…) al negarse a prestar tareas…” (sic). Causal que también la rechazó [el actor] telegráficamente, a través de la cartular que envió el día 12/05/2016 (ver su texto a fs. 33) y mediante la cual también intimó a que le abonen las indemnizaciones de ley y le entregue los certificados de trabajo pertinentes y constancias de acreditación del ingreso de aportes.

    Sin perjuicio de lo antedicho, creo conveniente agregar al caso que, tampoco encuentro razonable la medida rupturista asumida por la patronal, en base a las suspensiones que...

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