Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Mayo de 2020, expediente L. 121442

Presidente del tribunalde Lázzari-Genoud-Soria-Kogan-Pettigiani
Número de expedienteL. 121442
Fecha27 Mayo 2020

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971/2020, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 121.442, "., H.L. c/ Municipalidad de General Pueyrredón s/ Accidente de trabajo - acción especial" con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresde L., G., S., K., P..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la demanda, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 412/453 vta.).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 473/478 vta.).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por H.L.L. contra la Municipalidad de General Pueyrredón, por la que pretendía -con fundamento en las disposiciones del C.igo C.il- la reparación integral de los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que padeció el día 18 de abril de 2008. Por otra parte, rechazó la acción respecto de la tercera citada Provincia ART S.A. (v. fs. 412/453 vta.).

  2. La parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo; 505 del C.igo C.il (textos según ley 24.432); 17 y 18 de la C.itución nacional y de la doctrina legal que identifica.

    En lo que interesa, sostiene que el importe total de las costas -aún sin adicionársele los aportes, la tasa y sobretasa de justicia- ($128.200) excede ostensiblemente el tope del veinticinco por ciento ($48.705,11) del monto de la sentencia ($194.820,45), transgrediéndose de este modo los arts. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo y 505 del C.igo C.il (ambos modificados por ley 24.432). Añade que, en rigor, representa un 65,8% del valor de la condena.

    Desde esa premisa, asegura que el tribunal de grado infringió la doctrina legal que se estableció en los precedentes L. 77.914, "Z., sentencia de 2-X-2002; L. 73.148, "Sciandra", sentencia de 12-III-2003; L. 81.838, "M., sentencia de 10-IX-2003; L. 82.098, "., sentencia de 27-III-2008 y L. 92.089, "., sentencia de 26-X-2011.

  3. El recurso no puede prosperar.

    III.1. Cabe indicar inicialmente que, luego de la interposición del remedio extraordinario en tratamiento, el letrado apoderado de la parte demandada (doctor G.M. desistió expresa y parcialmente del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido en lo tocante al agravio dirigido a cuestionar la tasa de interés aplicada en el fallo de grado (v. fs. 518 y vta.). En atención a lo expuesto, este Tribunal tuvo a la interesada por desistida, con el alcance por ella indicado (v. fs. 540/541).

    Por tal motivo no corresponde que esta Corte se pronuncie sobre la tasa de interés aplicada en el fallo.

    III.2.a. Sentado lo expuesto, corresponde señalar que, en el caso, el valor de lo cuestionado -representado por la diferencia que se verifica entre lo presupuestado en la resolución cuestionada en materia de costas y la suma que resultaría de limitar ese importe al 25% de los guarismos de la condena impuesta a la recurrente- no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del C.igo Procesal C.il y Comercial, razón por la cual la admisibilidad del remedio procesal deducido sólo podrá justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

    En consecuencia, la función revisora de la Suprema Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente, hipótesis que se configura cuando este Tribunal ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede en un caso similar (causas L. 110.768, "., sent. de 7-VIII-2013; L. 117.450, "E., sent. de 8-IV-2015 y L. 119.660, "P., sent. de 21-IX-2016).

    III.2.b. Desde esa perspectiva de análisis, considero que no le...

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