LOPEZ HERRERA, JUAN PABLO c/ EN-M INTERIOR Y T- DNM s/RECURSO DIRECTO DNM
Número de expediente | CAF 056587/2015/CA001 |
Fecha | 03 Diciembre 2019 |
Número de registro | 250364398 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nº 56.587/15 En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “L.H., J.P. c/ E.N. Mº
Interior y T. – DNM s/ recurso directo DNM”, contra la sentencia obrante a fs. 180/183, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
La Dra. M.C.C. dijo:
-
Que, el Sr. J.P.L.H., de nacionalidad uruguaya, interpuso recurso judicial, a fin de que se revocara la disposición SDX nº 232722, de fecha 5/10/2012, por medio de la cual la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante: DNM) denegó el beneficio solicitado por el actor en los términos del artículo 23, inc. l, canceló la residencia precaria que se le hubiera otorgado, declaró
irregular su permanencia en el país y ordenó su expulsión del territorio nacional, prohibiendo su reingreso por el término de cinco (5) años. Asimismo, impugnó la disposición SDX nº 2777, de fecha 13/09/2013, que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por el accionante, así como la resolución nº 1199 del 10/07/2015, mediante la que se rechazara el recurso de alzada por él deducido (cfr. fs. 2/20vta.).
-
Que, mediante sentencia de fs. 180/183, el Sr. J. de grado hizo lugar al recurso judicial interpuesto por el Sr. J.P.L.H. y revocó la resolución del Ministerio del Interior nº
1199/15 y las disposiciones SDX Nros. 2777/13 y 232722/12, dictadas por la DNM.
Para decidir del modo indicado, y luego de efectuar una breve reseña de las actuaciones, se señaló
que la cuestión de fondo quedaba circunscripta a la interpretación que cabía acordar al inciso c), del artículo 29, de la Ley nº 25.871, teniendo en cuenta que el actor había sido condenado a la pena de un (1) año y tres (3) meses de prisión, con fecha 11/06/2008, por el Tribunal en lo Criminal nº 5 del Departamento Judicial de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires, por resultar penalmente responsable del delito de robo simple.
Ello así, el Tribunal a quo consideró que la condena penal recaída sobre el actor, ponderada a la luz de la pautas jurisprudenciales establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Apaza León, R. c/ E.N. – DNM Disp. 2560/11 s/ recurso directo para juzgado”, causa nº 46.527/11, del 8 de mayo de 2018, no participaba de las categorías contempladas en el inc. c) del artículo 29 de la Ley nº 25.871 –según texto vigente al momento de efectuarse la imputación–, ni por razón de la índole del delito, ni en virtud de la cuantificación de la pena.
En tales condiciones, en el pronunciamiento de grado se concluyó que la subsunción del caso del recurrente en el impedimento mencionado resultaba improcedente y contrario a la legalidad, en los términos de los artículos 89 y 89bis de la Ley nº 25.871 –texto vigente–, por lo que correspondía hacer lugar al recurso judicial impetrado y anular la resolución del Ministerio del Interior nº 1199/15, del 10/07/2015, y las disposiciones SDX Nros. 2777/13, del 13/09/2013, y 232722/12, del 5/10/2012, dictadas por la DNM.
Fecha de firma: 03/12/2019 Alta en sistema: 04/12/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27578511#250364398#20191122130926999 Finalmente, impuso las costas en el orden causado en atención a las complejas cuestiones interpretativas suscitadas por el caso, y el cambio de criterio que importaba el acogimiento a la reciente jurisprudencia del Cimero Tribunal.
-
Que, disconforme con lo resuelto, la demandada apeló y expresó agravios a fs. 184/196, los que fueron replicados por el actor a fs. 198/199.
La accionada se quejó, en primer lugar, de lo que entendió como una errónea interpretación del precedente “A. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En este sentido, sostiene que, de acuerdo con dicha interpretación, se obligaría –tanto a la autoridad de aplicación de la ley, como a los Jueces competentes en la materia– a que, en cada caso particular, deba recurrirse a la lectura del Código Penal a los fines de determinar cuáles son las escalas de condena respecto de cada tipo penal por el que el extranjero ha sido condenado.
Así, recuerda que, en el caso, el extranjero había sido condenado a la pena de un (1) año y tres (3)
meses de prisión, por ser autor penalmente responsable del delito de “tentativa de robo en banda y en despoblado” (sic fs. 185vta.) y que, a criterio del J. a quo, en atención a que el mínimo de la pena en el código era menor a tres (3) años, no resultaba en un impedimento de los establecidos en la ley migratoria. Al respecto, considera que se arribó a dicha conclusión por haberse hecho mención a la frase “pena mínima”.
En tal orden de ideas, señala que, efectuándose un análisis integrador y armonioso de la norma, su interpretación no podía dar lugar a lo resuelto en la instancia anterior; ello, en el entendimiento de que la norma primigenia no contenía –en el inciso c) del art. 29–, mención alguna a “mínimos” o “máximos”
para determinar si existía impedimento, lo que, según alega, tampoco había sido expresado por el Máximo Tribunal.
Sobre el punto, manifiesta que si el legislador hubiera querido imponer como impedimento que el delito por el que se condene al extranjero contenga una pena cuyo “mínimo legal” de la escala sea mayor a tres (3) años, así lo hubiese indicado. Y reitera que el inciso c), del artículo 29, de la Ley nº
25.871 –en su anterior redacción–, no establecía mínimos y máximos penales, sino que expresamente se refería al “delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más”.
De este modo, señala que si la interpretación del Tribunal de grado fuese correcta, y que para resultar un impedimento se requiriera una pena mínima de tres años –parámetro que, según interpreta, no había sido utilizado en la norma–, ello implicaría la aceptación de que el poder judicial legisle, y avance, no sólo contra el poder legislativo, sino también contra el propio poder constituyente, arrogándose atribuciones propias de otros poderes y violando la división constitucional de los mismos.
Desde otra perspectiva, se queja de la supuesta inconsistencia de aplicar el mínimo penal y no la condena efectivamente impuesta, por lo que el criterio sostenido en el fallo apelado resultaría contradictorio, imponiendo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba