Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 29 de Septiembre de 2017, expediente CNT 011804/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 103.277 CAUSA Nº 11804/2013 SALA IV “LOPEZ HERRERA ISMAEL C/

ORTIZ SANDRA MABEL Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO Nº

  1. En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 de septiembre de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 301/304) se alza la parte actora tenor del memorial obrante a fs. 306/312, sin réplica de sus contrarias.

A su turno, la Síndica designada en la quiebra de la codemandada Agu S.R.L. apela los honorarios regulados en grado por considerarlos elevados (fs. 305).

II) El accionante cuestiona el rechazo de la acción, en lo principal de su reclamo, que dispusiera en grado.

Anticipo que, de prosperar mi voto, debería modificarse el fallo atacado en cuanto a lo principal decidido.

Arribo a esta conclusión por cuanto, sin entrar a considerar el acierto o desacierto de los fundamentos esgrimidos en el fallo de grado para considerar que la decisión rupturista del actor resultó

apresurada, lo cierto es que el sentenciante anterior ha soslayado que, entre las causales invocadas por el actor para considerarse despedido, figuraba la falta de pago del SAC correspondiente al año 2011 (cfr.

TCL 80988058 obrante en el anexo Nº 1151 que corre por cuerda). Y, tal como surge de los Considerandos IV y V del fallo de grado (v. fs.

303), este rubro fue expresamente admitido y diferido a condena y ello arriba sin cuestionar a esta Alzada.

En ese sentido, reiteradamente he sostenido que la remuneración (en la cual está subsumido el aguinaldo) es un elemento esencial del contrato de trabajo y su falta de pago en término -dada su innegable naturaleza alimentaria, y siendo que constituye, junto con el Fecha de firma: 29/09/2017 Alta en sistema: 10/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20547886#189775497#20170929121357215 Poder Judicial de la Nación deber de brindar ocupación efectiva, una de las prestaciones principales del contrato de trabajo a cargo del empleador (cfr. art. 74 LCT)-

constituye injuria grave que justifica el despido indirecto en el que se colocó el trabajador (ver, al respecto, esta S. en autos “G.G., T. c/ Cylgem S.A. s/ Despido”, SD Nº 97.554 del 18/12/2013; “E., O.J. c/ Compañía Metropolitana de Seguridad S.A. s/ Despido”, SD Nº 97.683 del 28/02/2014; y “P., R.C. c/ Pertenecer S.R.L. s/ Despido”, SD Nº 98.008 del 30/05/2014; también, S.I. in re “Calistro, C.N. c/ Assi S.A.

y otro s/ Despido”, SD Nº 99.166 del 26/04/2011), máxime en el concreto supuesto de autos donde, como indiqué anteriormente, este rubro fue expresamente admitido y no ha sido cuestionado por las demandadas.

Así las cosas, cabe señalar que la acreditación de una de las causales invocadas -que obstó a la continuidad del vínculo laboral y, en consecuencia, legitimó la denuncia del contrato- exime de analizar la suerte de las restantes injurias invocadas en función de la indivisibilidad del contrato de trabajo. Ello por cuanto el despido puede basarse en varios hechos, y al trabajador le basta probar que uno de los hechos injuriantes invocados revistió la gravedad suficiente como para justificar el despido (en igual sentido, entre otros, “R., M.D.A. c/ Taraborelli Automobile S.A. s/ Despido”, SD Nº 96.871 del 28/12/2012, del registro de esta Sala).

En consecuencia, por todo lo expuesto, la actitud asumida por la empleadora (ver CD 242753885 del 16/03/2012 obrante en el anexo Nº 1151, en la que niega adeudar rubros provenientes de la relación) ante los justos reclamos del accionante, constituyó una injuria de tal magnitud que hizo imposible la prosecución del vínculo, por lo cual entiendo que su decisión rupturista comunicada por TCL 72933684 (agregado al referido anexo) resultó justificada (arts. 242 y 246 LC...

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