Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 19 de Diciembre de 2018, expediente CNT 014247/2011/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 14247/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 82316 AUTOS: “L.H., FRANCISCO C/ LIBERTY ART S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” (JUZG. Nº 38).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de diciembre de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. La sentencia definitiva de primera instancia (fs. 1159/1167 vta.) ha sido apelada por las codemandadas Nucleoeléctrica Argentina S.A., Siemens S.A. y Swiss Medical ART S.A. a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 1271/1284; 1291/1293 vta. y fs. 1286/1290 vta. La parte actora contestó agravios (v. fs. 1295/1301, fs. 1303/1306 y fs. 1307/1308 vta.). A su vez, los peritos psicólogo y contador, se quejan porque consideran reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs. 1269 y fs.

    1270).

  2. Se queja la codemandada Nucleoeléctrica Argentina S.A. porque la señora jueza a quo consideró acreditado el accidente denunciado en base a una declaración testimonial que considera falsa. Cuestiona la valoración que efectuó la sentenciante de la prueba testimonial rendida y del peritaje técnico. Afirmó que cumple con la normativa de seguridad e higiene industrial, que se le brindó al actor prevención y capacitación y que no existió el accidente denunciado al demandar. Crítica la valoración efectuada en la sentencia de grado del peritaje psicológico y sostiene que no se tuvo en cuenta las impugnaciones formuladas. Apela la aplicación del art. 30 de la LCT porque, según sostiene, no se da el supuesto de actividad normal y específica. Sostiene que la jueza de grado basó su sentencia en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación a pesar de que no estaba vigente al momento del hecho. Señala que el empleador del actor era Siemens y que el propietario del andamio también era esa empresa por lo que no puede ser responsabilizada por el hecho ajeno. Apela la condena por daño moral porque, según dice, no fue reclamado ni justificado por el actor al demandar. Finalmente, se agravia por la tasa de interés fijada en la sentencia de grado en forma retroactiva. Por último, apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y peritos intervinientes por considerarlos elevados.

    La codemandada Siemens S.A. se queja porque la sentenciante consideró

    acreditada, a través de la prueba testimonial, que el actor sufrió un accidente de trabajo.

    Sostiene que está probado que cumplió con las obligaciones en materia de seguridad e higiene. Cuestiona, también, la valoración del peritaje médico pues, según sostiene, está

    Fecha de firma: 19/12/2018 Alta en sistema: 21/12/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20721907#224477637#20181219090858749 probado que el actor padecía dolencias que no tienen que ver con su trabajo. Afirma que no está probado el accidente ni la relación de causalidad entre ese supuesto hecho y las afecciones. Subsidiariamente sostiene que el accidente se produjo por culpa de la víctima.

    Por su parte Swiss Medical ART S.A. se agravia porque fue condenada a abonar una reparación integral con sustento en la normativa civil. Afirma que se trata de una afección inculpable. Señala que no hay relación de causalidad entre el daño invocado y la actividad correspondiente a la ART en materia de prevención de daños.

    Manifiesta que ni de las declaraciones de los testigos ni del informe técnico surge incumplimiento alguno por parte de la ART relacionado con el accidente denunciado. Se queja por la cuantificación del daño por considerarla elevada. Finalmente, apela la tasa de interés aplicada.

  3. Las codemandadas coinciden en cuestionar el acaecimiento del infortunio y la relación de causalidad entre éste y la dolencia que padece el accionante.

    En el escrito de inicio el actor invocó que sus tareas consistían en supervisar e inspeccionar los distintos sectores de la planta y que el día 27/4/2009, siendo aproximadamente las 23 hs., en el edificio UMA del complejo Atucha I, nivel 7 “en la caja de agua se dispuso a inspeccionar una cañería de cromo niquel que habían terminado de soldar, cuando sorpresivamente al descender del andamio para llevar a cabo la correspondiente inspección, el actor pisa y resbala sobre uno de los caños de este que cede ante el peso, por tener una mordaza sin ajustar”. Agregó que cayó al suelo de una altura de 2 metros perdiendo el equilibrio (v. escrito de demanda, fs. 33). Señaló que padeció

    traumatismo de rodilla derecha con desgarro de cartílago con condroplasia del cóndilo y hundimiento de platillo tibial externo. Le imputó responsabilidad a las demandadas con sustento en el art. 1113 del Código Civil y consideró que el andamio con la mordaza sin ajustar constituye cosa riesgosa y que el infortunio se produjo en el establecimiento de Nucleoelectrica.

    El perito médico designado de oficio, luego del examen físico efectuado al actor y sobre la base de los estudios complementarios obrantes en autos, concluyó que el actor presenta una incapacidad física, parcial y permanente del 10% de la t.o. por secuelas en su rodilla derecha relacionadas concausalmente con un accidente laboral.

    Aclaró que, según el parte quirúrgico, el accionante presentaría alguna lesión de origen traumática por lo que puede existir, a su criterio, relación entre estas y el accidente y, por eso, fijó el porcentaje de incapacidad en el 20% aunque informó que sobre una rodilla con lesiones artrósicas, el accidente actuó desencadenando, agravando o poniendo de manifiesto la sintomatología por lo que atribuyó el 50% al accidente (v. peritaje médico, fs. 1046/1048).

    Explicó el experto que las limitaciones que presenta el actor en su rodilla Fecha de firma: 19/12/2018 Alta en sistema: 21/12/2018 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20721907#224477637#20181219090858749 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V derecha disminuyen todos los aspectos de la vida de relación ya que las afecciones de rodilla le producen dolor y tiene leve claudicación de marcha (v. fs. 1047 vta./1048).

    La perito psicóloga designada en autos, luego de los test y entrevistas efectuados al actor, concluyó que “El peritado presenta sintomatología depresión reactiva que surge a posteriori del evento traumático, apareciendo síntomas de angustia, desesperanza, futuro incierto, rasgos depresivos” (v. peritaje psicológico, fs. 946/948).

    Estos informes médico y psicológico resultan convincentes sin que obsten a esta conclusión las impugnaciones formuladas a fs. 1053/1055, fs. 1057, fs. 1021 y fs.

    1022/1024 vta. las que, a mi entender, sólo expresan discrepancias conceptuales que no logran conmover los argumentos esgrimidos por el médico y la psicóloga designadas en autos y fueron contestadas a fs. 1060/1064 por el perito médico (arts. 386 y 477 CPCCN y 155 L.O.).

    Sin perjuicio de ello, cabe señalar que el decisorio de grado fijó el porcentaje por incapacidad física en el 10% de la t.o. y no hay agravio por parte del actor en este punto (conf. art. 116 L.O.) por lo que los agravios vertidos por la accionada respecto de la incapacidad psíquica resultan abstractos porque lo que cierto y concreto es que la magistrada de grado no determinó porcentaje de incapacidad por la afección psíquica.

    Ahora bien, coincido con la valoración que efectuó la sentenciante de la prueba testimonial rendida que permite tener por acreditado que efectivamente el actor sufrió un accidente mientras cumplía sus tareas habituales para la empleadora Siemens en el establecimiento de Nucleoeléctrica Argentina S.A.

    Así, el testigo G. (fs. 934/935) -quien dijo conocer al actor porque estaba a cargo del testigo en la función de encargado de soldadura en la Central Nuclear de Atucha

    II- explicó que trabajaba para Nucleoeléctrica desde el año 2008 y que trabaja en Atucha y señaló que el actor trabajaba para Siemens y “distribuía el trabajo, hacía el control, el seguimiento de línea de toda la parte de soldadura”. Declaró que “el actor se cayó de una escalera de andamio, dentro del edificio UMA, cree que fue en el nivel 13”. Al dar razón de sus dichos señaló que lo sabe porque el testigo iba bajando las escaleras del edifico desde el + 18 al nivel 0 “que ahí se manejaba todo por escaleras hasta el año pasado e que pudieron los ascensores”. Aclaró que el accidente ocurrió en abril de 2009, en el horario nocturno entre las 21 o 22 hs. Explicó que “cuando se cayó el actor estaba subiendo a un andamio…

    que lo sabe porque el dicente vio cuando se cayó…que el actor no llegó arriba del andamio, iba subiendo la escalera y se cayó desde unos 2 o 3 metros…que cuando el dicente termina de bajar la escalera va a ver al actor, que estaba en el piso, tomándose la pierna derecha…

    que quienes avisaron al Servicio Médico fueron los de la guardia…que ahí lo auxiliaron, lo cargaron en la camilla y lo llevaron…que lo sabe porque lo hicieron a la vista del dicente”.

    Este testimonio resulta convincente porque tuvo un conocimiento directo de los hechos sobre los cuales depone ya que presenció la caída y dio cuenta de las circunstancias Fecha de firma: 19/12/2018 Alta en sistema: 21/12/2018 3 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20721907#224477637#20181219090858749 de modo, tiempo y lugar en que acaeció (conf. art. 90 L.O.). No obsta a lo expuesto la impugnación formulada a fs. 941/943 porque las contradicciones en que pudo haber incurrido el testigo son mínimas y debe tenerse en cuenta el tiempo transcurrido desde el suceso y hasta la declaración pero nada indica que...

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