Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 14 de Junio de 2011, expediente 21.633/08

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 21633/08

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73201 . SALA

V. AUTOS: " LOPEZ HECTOR

ARMANDO C/ NICOLAS H. ROBBIO S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”JDO: 76

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de junio de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I) La sentencia definitiva de fs. 967/79, recibe apelación de la codemandada N.H.R.S.A. (E.L.) a fs. 981/83; de la coaccionada C. y Maltería Quilmes S.A. a fs. 991/94 y de la parte actora a fs. 995/98. La perito contadora apela por reducidos sus emolumentos a fs. 980 mientras que la coaccionada N.H.R. S.A. (E.L.) cuestiona por altos todas las regulaciones efectuadas. El actor contesta agravios de N.H.R.S.A. a fs. 1000/1002, mientras que esta última hace lo propio respecto de la queja interpuesta por el accionante (v. fs. 1005/1006

vta.). Contesta agravios también La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A. a fs.

1007/1008 vta. y lo propio realiza C. y Maltería Quilmes S.A. a fs. 1014/15 vta.

Finalmente, la parte actora contesta agravios de esta última a fs. 1016/19.

II) Por una cuestión de mejor método debe comenzarse por las quejas de las codemandadas para luego finalizar con la del accionante.

Así, cuestiona N.H.R.S.A. (E.L.) que se declare la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 24.557 y en su mérito se recepte la acción con fundamento en el derecho común, pues afirma que en el sub-exámine no se verifican los presupuestos fácticos que habiliten la aplicación de los artículos 1109 y 1113 del Cód. Civil. Señala que no se ha podido acreditar la relación de causalidad entre la afección que porta el actor y el trabajo cumplido. Concluye su queja objetando la condena con fundamento en el art. 212, párrafo de la LCT, pues señala que la incapacidad del 66,94% de la t.o. que porta el actor y que informa la pericial médica no resulta absoluta y que el hecho que dicha incapacidad sea suficiente para adquirir un beneficio previsional, ello no implica que alcance para obtener lo previsto por el precitado art. 212, párrafo de la LCT.

Le asiste parcial razón a la quejosa, pues las dolencias que padece el actor (cardiopatía coronaria estadio III-IV; hipertensión arterial; reacción vivencial anormal grado II; hernia de esófago con esofagitis por reflujo grado III) y que fueron constatadas por el perito médico (v. fs. 822/30) no habilitan el reclamo en base al art. 1113 Cód. Civil, por no constituir “cosa” el ambiente laboral stressante y no haberse precisado las condiciones de riesgo ni tampoco el nexo causal entre dichas dolencias y las labores cumplidas como vigilador. En función de ello, es que debe revocarse la condena con fundamento en el derecho común con costas a cargo de la parte actora (art.

68, CPCCN).

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Resta analizar el último de los agravios, dirigido a cuestionar la condena con fundamento en el art. 212, párrafo de la LCT, sin embargo este aspecto del fallo anterior, es cuestión que debe diferirse a las resultas de los agravios vertidos por la parte actora.

III) Atento lo precedentemente resuelto, devienen abstractos los agravios vertidos por la codemandada Cervecería y Maltería Quilmes en tanto se dirigen tan solo a cuestionar precisamente la condena solidaria dispuesta contra su parte con fundamento en el citado art. 1113 del Cód. Civil.

IV) Cuestiona el actor la valoración testimonial efectuada por el juzgador anterior y que en función de ello concluya que no se pudo acreditar una fecha de ingreso anterior (01/02/89) a la que surge de los registros (01/07/97), cuando afirma que constan en autos otras probanzas que permiten concluir acerca del cumplimiento de labores por parte del Sr. L. con anterioridad a la fecha de ingreso aquí determinada.

Sin embargo, el testimonio de R.P. (fs. 512/13)

en el que pone énfasis el quejoso, no resulta suficiente, toda vez que si bien afirma el dicente que laboró para R. en el año 1989 en Costa Salguero junto con el actor,

afirma luego que no sabe ni le consta donde trabajó el actor. Por lo demás le resta la poca convictividad que exhibe este testigo, la circunstancia de conocer al accionante del barrio y ser vecinos, por lo que sus dichos deben ser apreciados con mayor estrictez.

En cuanto a las demás constancias probatorias a las que alude en su queja y que en su opinión resultarían demostrativas de un desempeño anterior a la fecha que consta registrada como de su ingreso, cierto es que fueron a su hora desconocidas por la demandada (v. fs. 152 vta.), entre ellas la constancia adjuntada - por ambas partes - en donde se le reconoce un desempeño anterior para la empresa Vigitrans S.A. (v. fs. 158 y la copia que consta en el sobre de prueba que corre por cuerda). En dicha pieza documental se consigna que N.H.R.S.A. le reconoce al actor la antigüedad de dos años y nueve meses que llevaba laborando para V.S.A. como subcontratista del servicio de seguridad, limitando dicho reconocimiento tan solo a los efectos derivados del contrato individual de trabajo y excluyendo todo tipo de responsabilidad en relación al cumplimiento por parte de la anterior empleadora respecto de sus obligaciones de la seguridad social. A fs. 214 - en el capítulo

Hechos

de la contestación de demanda efectuada por N.H.R.S.A., expresamente se hace alusión a dicho reconocimiento cuando afirma que el Sr. L. ingresó a laborar para dicha accionada el 1º de julio de 1997 como vigilador y que a su ingreso se le reconoció

una antigüedad de dos años y nueve meses por los servicios prestados para la firma antes citada, es decir que en función de ello, la fecha de ingreso que debía haberse consignado en los registros y recibos salariales del trabajador era 1º octubre de 1995.

El reconocimiento efectuado en este sentido por parte de la accionada, torna incorrecta la fecha de ingreso que intenta hacer valer y que registró en Poder Judicial de la Nación -3-

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sus libros, por lo que la denuncia del vínculo realizada por el trabajador resultó ajustada a derecho (art. 242 LCT).

Cuestiona a su vez, la falta de pago de los rubros “tickets” y “viáticos” durante el lapso de licencia por enfermedad de enero a noviembre de 2007 y considero que le asiste razón, pues precisamente si los percibía mientras estaba cumpliendo sus labores con mayor razón los debía seguir percibiendo cuando se encontraba en el periodo de licencia por enfermedad, pues en lo relativo a los viáticos, se encuentra fuera de discusión que no debían ser rendidos por lo que tenían clara entidad remuneratoria, mientras que respecto de los tickets canasta, tuve oportunidad bastante de expedirme como juez de primera instancia en el sentido que si bien la ley antes de su modificación por la ley 26341, en su artículo 103 bis RCT, reputaba no remuneratorio el pago de vales alimentarios, lo cierto es que la ley de ningún modo autorizaba el pago de remuneración mediante vales. Ello configura un fraude a la ley.

El artículo 103 bis RCT establecía: “Se denominan beneficios sociales a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativa, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tiene por objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo. Son beneficios sociales las siguientes prestaciones: ...

  1. Los vales de almuerzo, hasta un tope máximo por día de trabajo que fije la Autoridad de Aplicación.

  2. los vales alimentarios y las canastas de alimentos otorgados a través de empresas habilitadas por la Autoridad de Aplicación, hasta un tope máximo de un 20%

    (veinte por ciento) de la remuneración bruta de cada trabajador comprendido en un convenio colectivo de trabajo y hasta un 10% (diez por ciento) en el caso de trabajadores no comprendidos; ...”

    No sólo existe un texto cuyo título “Como ahorrar dinero con los tickets” que nos exime de mayores comentarios, pues nadie ahorra dinero brindando beneficios sociales (tampoco ese libro es un tratado de ergonomía) sino descargando impuestos y responsabilidades a través del pago de remuneraciones mediante vales alimentarios. También en los anuncios de ofrecimiento de empleos se indica, como condición de contratación, la contraprestación de una remuneración en sumas de dinero y otra en vales alimentarios.

    Si los vales forman parte de las condiciones de la contratación, entonces difícilmente puedan ser consideradas prestaciones de seguridad social, ya que el objeto de la prestación es contraprestar el servicio del trabajador.

    Difícilmente pueda ser considerado no remuneratorio el pago de vales alimentarios que Poder Judicial de la Nación -4-

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    no tiene en consideración las cargas de familia o la situación social de los trabajadores sino meramente su remuneración. Si no existe relación entre la contingencia que se pretende cubrir y el beneficio, será una pauta de que el objeto del pago de los vales alimentarios no es la cobertura de una necesidad social sino la contraprestación de la apropiación del trabajo. Es entonces remuneración.

    En este orden de ideas, teniendo en cuenta lo normado por el artículo 4 del Convenio OIT 95, corresponde declarar inconstitucional el artículo 103

    bis RCT en tanto no considerara remunerativos el pago en especie. En este orden de ideas, si la demandada no acreditó que la asignación de vales estuviera relacionada a las cargas de familia, debo considerar remuneratorios los pagos de vales alimentarios. El plenario Estrada es aplicable exclusivamente a la remuneración previsional respecto de una ley ya derogada, lo...

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