Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 24 de Octubre de 2013, expediente 30.659/2009

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013

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SENTENCIA DEFINITIVA N° 97.414 CAUSA N°

30.659/2009 SALA IV “L.G.R. C/ ACRIL S.R.L.

Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO N° 75.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24 DE

OCTUBRE DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora G.E.M. dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 686/694, que admitió parcialmente el reclamo inicial, formula la parte actora (fs. 697/705) y la parte demandada (fs. 711/713)

    que merecieron réplicas de la contraria (fs. 716/717 y fs. 722/725). A su turno, el perito contador apela sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 709).

    Asimismo, la demandada apela “por bajos la imposición de costas interpuesta a esta representación letrada y por altos la imposición de costas al letrado de la actora y del perito contador” (ver fs. 704 vta.). Por otro lado, el actor cuestiona los emolumentos regulados a favor de la representación letrada de la accionada y del perito contador por considerarlos excesivos (fs. 713). A su vez, la parte actora se agravia en relación con la imposición de costas (fs. 713).

  2. En primer lugar, estimo oportuno reseñar que el Sr. Juez de grado concluyó, en síntesis, que: a) las declaraciones producidas por iniciativa de la parte actora (Espinosa, Campoamor, F. y Fiocchi) resultan eficaces para demostrar la postura inicial relativa a que el nivel salarial del reclamante era superior al consignado por la empresa en los recibos de sueldo y que los testimonios de la accionada (M. y P.) no aportan dato convincente alguno para controvertir esa conclusión; b) dicha irregularidad –

    independientemente del resto de las causales que se invocaron en la comunicación extintiva- reviste tal gravedad que permite tener por configurada la injuria en los términos del art. 242 LCT y, por ende, resulta legítima la situación de despido indirecto en la que se colocó el accionante y procedentes las reclamaciones iniciales, a excepción de las multas previstas en los arts. 9 y 10 de la LRT y de las sumas reclamadas en concepto de invenciones y descubrimientos 30.659/2009 1

    de fórmulas químicas; c) el reconocimiento de la prestación de servicios durante el período abril/2003 – agosto/2004 con fundamento en una locación de servicios que habrían pactado las partes permite aplicar la presunción del art. 23 LCT en la medida que la empresa no produjo ninguna prueba idónea para controvertir tal situación presuntiva y d) la irregularidad registral que se demostró en la causa en torno al nivel remunerativo permite extender solidariamente la condena a la co-

    demandada G.M.A..

    Por cuestiones de orden metodológico, me abocaré a examinar en primer término la apelación deducida por la parte demandada.

    En primer lugar, la accionada se agravia porque en el fallo se concluyó que resulta procedente el despido indirecto pues el actor logró demostrar la existencia de un vínculo dependiente durante el lapso que medió entre abril/2003 y agosto/2004 como así los denunciados pagos marginales.

    1. En cuanto la primera cuestión, la recurrente explica que el actor comenzó

      a prestar servicios dependientes a su favor desde el 01/06/1993 pero que en abril/2003 el actor les planteó reducir su jornada laboral porque quería dedicarse a un proyecto personal. Es por ello que –según la apelante aduce- que “para evitar que renunciara se le propuso al Sr. L. que siguiera colaborando con ACRIL SRL pero en forma independiente por lo que éste prestaba facturas por sus servicios y la empresa le abonaba sus honorarios”. La empresa alega que durante esa etapa que se extendió hasta agosto/2004 el vínculo que existió entre las partes se desarrolló sin dependencia jurídica, técnica ni económica ya que el accionante concurría a la empresa cuando lo estimaba conveniente sin control horario ni directiva alguna.

      De acuerdo con lo expuesto, cabe señalar que el reconocimiento de la demandada en cuanto que la actora prestó servicios a favor de la accionada durante el período abril/2003 – agosto/2004 determina que cobre operatividad la presunción prevista por el art. 23 de la LCT, que establece que "el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario", presunción que opera igualmente "aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar el contrato" (como sería, en el caso, la pretendida "locación de servicios", ver fs. 90 vta.) "en 2

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      tanto que por las circunstancias no sea dado de calificar de empresario a quien presta el servicio".

      Como lo ha señalado la jurisprudencia, ante la invocación de la existencia de un contrato de trabajo, el reconocimiento por el demandado de una locación de servicios no favorece su defensa, porque es unánime la doctrina civil en cuanto indica que, cuando los servicios son prestados por una persona física, la locación de servicios configura, en la actualidad, un contrato de trabajo que debe regularse como tal (CNAT, Sala X, 21.12.96, "Greco c/ Consultas SA").

      En efecto, la invocación de la figura del contrato de locación de servicios constituye un verdadero anacronismo. Hace más de 80 años J. sostenía que "el paralelismo con la locación de servicios procede de un punto de vista arcaico y superficial";el contrato antes llamado de arrendamiento de servicios USO OFICIAL

      ha conquistado su autonomía; ha devenido el contrato de trabajo, y bajo este vocablo no se evoca ya, ni en el fondo ni en la forma, el recuerdo del arrendamiento de cosas" (J., L., "Cours de Droit Civil Positif Français", París, 1923, t. II, p. 1933, citado por J.D.R.G. en el "Tratado de derecho del trabajo" dirigido por M.L.D., La Ley,

      Bs. As., 1971, t. I, p. 562; la bastardilla no corresponde al original).

      En el presente caso, arribó firme la conclusión de grado relativa a que la parte demandada no produjo prueba alguna tendiente a controvertir dicha situación presuntiva en tanto que –como lo señaló la Sra. Jueza de grado- “la accionada desistió de producir la prueba confesional y perdió el derecho de producir la prueba testimonial de los testigos B. y L.” (fs. 689). A ello cabe agregar que las alegaciones que realizó el apelante en relación con la prueba contable carecen de eficacia suasoria para favorecer su posición porque se limitó

      a remitirse a las “observaciones efectuadas al impugnar el informe contable” sin explicitar concretamente en qué consistirían dichas impugnaciones, extremo que no cumple con el requisito previsto en el art. 116 de la LO en el sentido de que el agravio debe consistir una crítica concreta y razonada del fallo. No pierdo de vista que la recurrente a fs. 702 vta. cuestiona el análisis que la sentenciante efectuó en relación con las declaraciones de MIELE y PERAZZO –ofrecidas por su parte-, pero las observaciones que la recurrente realizó con respecto a esa 30.659/2009 3

      prueba testifical no brindan dato alguno que tiendan a favorecer su postura ya que nada aluden al tema en estudio.

      En consecuencia, no interesa el nomen iuris que la accionada pretende darle a la vinculación, como así tampoco que se encubrieran las remuneraciones a través de facturas de "honorarios", toda vez que la determinación del carácter que reviste la relación deriva de la real naturaleza de los servicios prestados y no de la denominación que le asignen las partes (CNAT, Sala X, 17/4/02, "M.E. c/ Liga Israelita Argentina contra la Tuberculosis y de Medicina Preventiva y otro", DT, 2003-A, 76).

      Por otro lado, el hecho de que el trabajador presentara sus facturas por honorarios no altera la naturaleza jurídica de la relación que medió entre las partes ni permite concluir que se trataba de una locación de servicios puesto que no interesa la calificación que las partes involucradas den a la relación, ni la forma en que llamen a la retribución por el servicio prestado, sino que lo relevante es la esencia de la vinculación que, en tanto traduzca una subordinación jurídica, es decir, una sujeción actual o potencial a directivas jerárquicas, importa una relación laboral de carácter dependiente (CNAT, S.V., 16/7/96, exp. 44910, “B., A. c/R. y Mazieres SA s/ accidente”). En ese orden de ideas se ha sostenido que la emisión de facturas por los servicios prestados debe ser apreciada de un modo estricto, en especial cuando tal práctica es común en el mercado como modo de intentar dar apariencia de relaciones comerciales a prestaciones que son de naturaleza laboral (CNAT, S.I.,

      12/02/02, sent. 83190, “N., M. c/ By Step SRL s/ Despido”). Cuando de los elementos del juicio se infiere la existencia de una relación de trabajo (como ocurre en la especie), el hecho de que el trabajador emitiera facturas o percibiera “honorarios” no obsta a tal conclusión, pues debe regir el principio de "primacía de la realidad" y validamente puede concluirse que la entrega de dicha documentación constituye una exigencia formal de la empleadora para eludir la aplicación de las normas laborales que resultan indisponibles para las partes [art.

      12 de la LCT] (CNAT, S.I., 14/7/00, sent. 81039, “G., M. c/ Liga Israelita Argentina contra la Tuberculosis y de Medicina Preventiva s/ despido”).

      En esas condiciones, no cabe más que confirmar el fallo en cuanto allí se concluyó que las mentadas prestaciones correspondientes al lapso abril/2003 –

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      agosto/2004 tuvieron por causa la existencia de un contrato de trabajo entre LÓPEZ y ACRIL SRL (cfr. arts. 21, 23, 25 y 26 L.C.T.).

    2. Con respecto a los restantes cuestionamientos vinculados con la acreditación de la existencia de pagos...

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