Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 30 de Agosto de 2021, expediente CIV 023898/2012/CA002

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

23898/2012

L.G.R. c/ UGOFE Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 30 de agosto de 2021.- MW

AUTOS Y VISTOS:

I.- Mediante la resolución del 25/08/2021 esta S. declaró inapelable, en los términos del art. 242 del Cód. Procesal, la cuestión que motivó su intervención en orden al recurso incoado contra la sentencia de primera instancia.-

Contra dicho decisorio, la parte actora interpone recurso de revocatoria in extremis.-

II.- Cabe destacar que la procedencia del recurso de revocatoria en segunda instancia, de conformidad a lo prescripto por el art. 273 del ordenamiento ritual, se circunscribe a los interpuesto respecto de providencias simples, esto es las firmadas por el presidente de la S., de lo que se deriva que las emitidas por la totalidad de los integrantes del Tribunal no pueden ser impugnadas mediante dicho recurso.-

Sólo excepcionalmente se admite su procedencia contra las resolución dictadas por el Tribunal de apelación cuando se trata de enmendar un evidente error de hecho, una conclusión equivocada fundada en circunstancias erróneas, o de supuestos en que se hubieran violado formas sustanciales del juicio que pudieran afectar el derecho de defensa, o bien cuando de no ser subsanado el error se afectaría la mencionada garantía constitucional (conf.

P., J.W.“. sobre la reposición in extremis”, en ED,

165-951 y jurisprudencia del Alto Tribunal alli citada; CNCiv., S.A.,

del 5-9-95, publicado en La Ley del 15-6-96, p. 15; C.S.J.N., del 17-

3-98, publicado en JA, del 2-9-98, p. 39; CNCiv., S.G., R. 269.955

Fecha de firma: 30/08/2021

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

del 1-11-99, CNCiv., S.C., “P. de V., L. del

V. c/V., C.M., 13-3-

2007).-

Bajo tales premisas, cabe señalar que recientemente esta S. ha efectuado una revisión del criterio adoptado respecto de la aplicación temporal de las Acordadas de la Corte Suprema que, en cumplimiento de lo dispuesto por la norma citada (T.O. ley 26.536), actualizaron el monto de apelabilidad,

regresando al temperamento acogido con anterioridad.-

Con motivo de la entrada en vigencia de la mentada ley, el tribunal sostuvo que el principio según el cual las leyes sólo disponen para el futuro, contemplado en el art. 3° del código de fondo (hoy art. 7° del nuevo ordenamiento), carece en lo que concierne a las normas procesales, de jerarquía...

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