Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 23 de Marzo de 2018, expediente CIV 023898/2012

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación “L.G.R. c/ FERROBAIRES SA Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (J.H.)

Expte. N° 23.898/2012 –J. 101-

RELACION N° 023898/2012/CA001 (Revocatoria).-

Buenos Aires, marzo de 2018.-

Por devueltos.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estas actuaciones a tenor de la revocatoria deducida por la actora a fs. 433/435 contra el decisorio de fs. 428/431.-

  2. La finalidad de la revocatoria in extremis es cancelar total o parcialmente la eficacia de una resolución de mérito -sentencia o auto interlocutorio- con lo cual se puede remover una injusticia notoria, grave, palmaria y trascendente, derivada de la comisión de un tipo especial de error judicial: el proveniente de ciertos errores materiales.-

Debe tratarse de un error de hecho que pueda hacer incurrir al juez en equivocaciones in iudicando o in procedendo que cause una resolución notoriamente desajustada a la verdad objetiva. Se trata de un remedio heroico, cuya procedencia es de interpretación restrictiva y de aplicación subsidiaria, procedente sólo frente a un error de hecho judicial, grosero y evidente que genera una grave injusticia (conf. C., H., “Sobre unos no conformes del recurso de revocatoria. La revocatoria in extremis”, L.L., suplemento especial, “Cuestiones procesales modernas”, octubre de 2005, pag. 74 y sigs.).-

Fecha de firma: 23/03/2018 Alta en sistema: 11/04/2018 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #14384337#201754258#20180322100809602 Tal extremo en manera alguna se verifica en el supuesto de autos, lo que sella la suerte del planteo.-

Al respecto, no se advierte en el pronunciamiento de fs. 428/431 error alguno susceptible de tornar precedente la nueva vía recursiva intentada por la parte actora.-

Contrariamente a lo señalado por el recurrente y de conformidad con el criterio expuesto por el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen de fs.

426/427, no se configura en la especie un supuesto de litisconsorcio necesario.-

A diferencia de lo ocurre en el caso del liticonsorcio facultativo, el litisconsorcio necesario implica la existencia de una pretensión única, cuya característica esencial reside en la circunstancia de que sólo puede ser interpuesta por o frente a varios legitimados, y no por o frente a alguno de ellos solamente, por cuanto la legitimación, activa o pasiva, corresponde en forma conjunta a un grupo de personas, y no independientemente a cada una de ellas (conf. Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, T° III, págs. 210 y 211).-

Como principio general...

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