LOPEZ DE GROSS, IRMA CELESTE c/ WULF REBELDE FS. 70), SEBASTIAN s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Número de expedienteCIV 102546/2013/CA001
Fecha12 Julio 2019
Número de registro239038886

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 102.546/13 “ LOPEZ DE GROSS IRMA CELESTE C/WULF SEBASTIAN Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” .- JUZGADO N° 55.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Julio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “LOPEZ DE GROSS IRMA CELESTE C/ WULF, SEBASTIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores L.E.A. de B.P.B.V.F.L..-

A la cuestión propuesta la Dra. L.E.A. de B., dijo:

I) Apelación y Agravios:

Contra la sentencia de fs. 208/218, apela la parte citada en garantía a fs. 227, con recurso concedido libremente a fs. 228, quien expresa agravios a fs. 243/249.-

Corrido el pertinente traslado, el mismo ha sido contestado por la accionante a fs. 251/253.-

Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #16445477#239038886#20190711112446888 Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 254 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia.

A fs. 208/218 se dictó sentencia haciéndose lugar parcialmente a la demanda interpuesta, y en consecuencia, se condenó

a S.W. y QBE Seguros La Buenos Aires S.A” a abonar a la parte actora la suma de $ 344.400 dentro del plazo de diez días, con más sus intereses y costas del proceso de la manera establecida en el considerando IX de dicho resolutorio.

Por último, se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

III) Agravios:

La citada en garantía vierte sus quejas a fs. 243/249.

Preliminarmente se alza por discrepar con el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por parte al contestar la presente acción.

Aduce que el caso debatido en autos no se trata a un caso de riesgos excluidos o de falta de cobertura sino de inexistencia de contrato al momento del evento.

Esgrime que para que opere el pronunciamiento previsto en el artículo 56 de la ley de seguros, se requiere que exista previamente una relación de seguro vigente, situación que no se dio en el caso de autos, por lo que la normativa de referencia resulta inaplicable al caso de autos.

Agrega que su parte no se limitó a desconocer que a la fecha del evento no existía contrato de seguro con el demandado, Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #16445477#239038886#20190711112446888 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D sino también que ofreció prueba al respecto y acreditó dicha circunstancia.

En su virtud, requiere la revocación parcial del fallo cuestionado en cuanto hizo extensiva la condena a QBE Seguros La Buenos Aires S.A, , con costas de ambas instancias a cargo de la parte actora vencida.

En subsidio, se alza por entender elevados los montos concedidos bajo los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral como así también por entender elevada la tasa de interés aplicada al sub-lite, por lo que en todos los casos solicita su morigeración.

IV.- Excepción de falta de legitimación pasiva:

A fs. 161/165 obra el informe pericial contable presentado por el perito desasinculado de oficio, D.J.S..

Del mismo surge que la citada en garantía exhibió

poliza N° APT1-00-006792, endoso 35, que sería el último endoso emitido, siendo el asegurado el Sr. C.W. y el vehículo cubierto Chevrolet Agile LT 1.4. 5 puertas modelo 2009.

Agregó que “…De acuerdo a lo informado por la compañía de seguros, la póliza correspondía a un préstamo prendario, y que la misma tuvo vigencia mientras el asegurado abonara la cuota. La última cuota abonada de acuerdo al siguiente detalle correspondió al endoso N° 35, el que tuvo vigencia hasta el 12/11/2012, fecha anterior al siniestro de autos…”

Añadió que “…De todo lo informado puede concluirse que a la fecha del siniestro (15/11/2012) el vehículo ILV586 no contaba con cobertura de seguro por parte de la citada en garantía, dado que el último endoso caducó el 12/11/2012…”.

Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #16445477#239038886#20190711112446888 Adujo, finalmente, que de los registros de la citada en garantía no surgen denuncias realizadas por dicho siniestro.

No debe perderse de vista que la pericia de marras fue consentida por la totalidad de las partes, por lo que estaré a sus conclusiones (conf. art. 477 CPCCN).

Ahora bien, de acuerdo a lo manifestado por la citada en garantía en su conteste de fs. 45/57, la demandada no realizó

la correspondiente denuncia de siniestro, hecho que no fue rebatido por la accionada.

Es claro entonces que la aseguradora recién tomó

conocimiento del siniestro por medio de la carta documento que la notificaba de la mediación, razón por la que no notificó al asegurado el rechazo de la cobertura sino hasta la contestación de la citación en garantía (Conf. S. “H” de la cual soy vocal titular en autos “C., L.I.c.M., H.O. y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. C/ Les o Muerte) - ordinario”, Expediente No.

11.377/03, 17 de noviembre de 2016 y Exp N° 95.914/12 “Crucero del Norte SRL c/ Boccardo Expresso International SRL y otros s/

Daños y perjuicios – ordinario de fecha 26 de octubre de 2017).

Así diré que el art. 46 de la ley 17.418 dispone que: “El tomador, o derechohabiente en su caso, comunicará al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo. El asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión si interviene en el mismo plazo en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro o del daño. Además, el asegurado está obligado a suministrar al asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin. El asegurador puede requerir prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre el asegurado. No es válido convenir la limitación de los medios de prueba, ni supeditar la prestación del Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #16445477#239038886#20190711112446888 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D asegurador a un reconocimiento, transacción o sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones legales sobre cuestiones prejudiciales”.

Por su parte, el art. 47 sostiene que el asegurado pierde el derecho a ser indemnizado, en el supuesto de incumplimiento de la carga prevista en el párrafo 1º del artículo 46, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia, circunstancia no probada en el caso de autos. Finalmente, cabe señalar que el art. 56 impone un plazo de treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2º y 3º del artículo 46, para que el asegurador se pronuncie acerca del derecho del asegurado y su omisión importa aceptación.

Asimismo, el art. 31 de la ley 17.418 dispone que si la prima no se paga en término, el asegurador no es responsable por el siniestro ocurrido antes del pago. Sobre el tema se ha decidido que si el siniestro ocurrió durante la suspensión de la cobertura, por no haber abonado el asegurado el premio correspondiente, la ausencia de la responsabilidad de la aseguradora deriva de la norma citada. Se trata de un efecto reactivo de tipo sancionatorio que se ubica en el amplio campo de la "exceptio mon adimpleti contractus" que, al resultar configurada con anterioridad al hecho fuente, resulta oponible a la víctima (Conf. CNCIV - S. E, 13-11-98 El Dial, CNCIV: 14180, íd., S. C, 19-12-1996, El Dial, CNCIV: 11747).

Por todo lo expuesto, toda vez que se acreditó que a la fecha del siniestro 15/11/12 el demandado no contaba con cobertura dado que el último endoso caducó el 12/11/12 y, por otro lado, no se demostró que el accionado haya efectuado la denuncia del siniestro correspondiente, propongo que se haga lugar a las quejas vertidas por la empresa de seguros , y en su virtud, se haga lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la compañía aseguradora, rechazándose la demanda respecto de ella.

Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #16445477#239038886#20190711112446888 En atención al modo en que se propone resolver, deviene abstracto conocer respecto de las demás quejas vertidas.

Las costas de ambas instancias por la intervención de la empresa QBE Seguros La Buenos Aires S.A deberán ser soportadas por la parte actora vencida(conf. art. 68 CPCCN).

V) Colofón Por todo ello y si mis distinguidos colegas compartieran mi opinión, propicio al Acuerdo: 1) Se haga lugar a las quejas vertidas por la citada en garantía, y en su virtud, se haga lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta oportunamente, y en consecuencia, se rechace la acción entablada en contra de “QBE Seguros La Buenos Aires S.A”; 2) Se impongan las costas de ambas instancias por la intervención de la empresa aseguradora a la parte actora vencida (art. 68 C.P.C.C.N.); 3) Se conozca acerca de las apelaciones...

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