Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 23 de Agosto de 2016, expediente CIV 048227/2009

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 48227/2009 ACUERDO Nº .- En Buenos Aires, a los 23 días del mes de del año dos mil dieciséis, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B., M. De los Santos y E.M.D. de V. a fin de pronunciarse en los autos “L.G.L. Y OTROS c/ HEREDEROS GAMBARRUTA ROBERTO PABLO Y OTRO s/PRESCRIPCION ADQUISITIVA”, la Dra. B. dijo:

  1. La sentencia de fs. 649/653 hizo lugar a la demanda. En su mérito, declaró operada a favor de los coactores, la prescripción adquisitiva del 12,5% del dominio del inmueble ubicado en Cabildo 2517/21, entre M. y F.D.R., de esta ciudad. Fijó como fecha del comienzo de la usucapión el 23 de abril de 1993. Impuso las costas por su orden. Viene apelada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Sus agravios obran a fs.

    673/676, los que fueron contestados a fs. 678/685.

  2. Sostiene el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que la sentencia adolece de fundamentación, en tanto no ha sido demostrado que los demandantes hubieren realizado acto alguno que implique la interversión del título, es decir, que hubiera cambiado la causa de la posesión en el sentido de que poseyeran como dueños exclusivos del inmueble y no como condóminos del accionado. Por cierto, no está de más recordar que esta nueva vinculación con la cosa debe exteriorizarse. No basta la que queda in mente retenta, sino que es preciso que se manifieste en hechos ostensibles que sean incompatibles con el ejercicio del dominio por quien es cotitular Fecha de firma: 23/08/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.I., PROSECRETARIO LETRADO Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13122337#159742689#20160822122328146 registral de la cosa y lo excluyan de la posesión (conf. A., en Bueres-Highton, “Código Civil...”, tº6-B, pág. 751; Salas-Trigo Represas-López Mesa, “Código Civil Anotado). Por tal razón, el apoderamiento con ánimo de dueño sobre el todo debe trascender con la publicidad que emerge de los arts. 2478 y 2479 de la ley sustantiva.

    La actitud del poseedor debe aparecer como cierta e inequívoca, es decir debe repercutir sobre la vida física del inmueble, acreditando el corpus (conf. G.B.V., "Aspectos probatorios del juicio de usucapión", La Ley Córdoba 1988, pág. 887).

    No es dudoso que la prueba de la interversión del título es dificultosa. A ese fin debe acudirse a los "actos o hechos emanados de quien invoca la usucapión demostrativos de su intención de comportarse como dueño", mediante el arbitrio valorativo de la prueba compuesta (SC Buenos Aires, 619/66, en JA, 1967-I-39). Esta resulta de la combinación de pruebas simples imperfectas es decir que consideradas aisladamente no hacen prueba por sí sola, pero que apreciadas en conjunto llevan a un pleno convencimiento (conf.

    A., H., "Derecho Procesal", t. III, p.303/4; F., Santiago, "Códigos...", t. I, p. 696/7). Se trata, en definitiva, de la aplicación del principio general de la valoración de la...

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