Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 6 de Agosto de 2019, expediente CIV 046814/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “L.G.ta, G.A. C/ Línea 213 S.A. de Transporte y otro S/ Daños y perjuicios” E.. Nº 46814/2015, Juzgado 28.

En Buenos Aires, a los días del mes de agosto de 2019, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la S. H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “L.G.ta, G.A. C/ Línea 213 S.A. de Transporte y otro S/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 548/551 hizo lugar a la demanda instaurada por G.A.L.G.ta contra Línea 213 Sociedad Anónima de Transporte y su citada en garantía Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, a quienes condenó a abonar a la primera la suma de $310.000, con más los intereses y las costas del proceso.

    Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora cuyas quejas lucen a fs. 564/566 y fueron respondidas a fs. 578/580. Por su parte, la sociedad demandada y su citada en garantía, Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, hicieron lo propio en los términos de fs. 568/576, y mereció la respuesta de fs.581/583.

  2. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que habría tenido lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y en el Código de Comercio, hoy derogados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  3. Seguidamente, haré una breve reseña de la posición asumida por las partes en este proceso.

    Según se relata en el escrito de demanda, el 1° de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 20,30 hs., se aprestaba a descender del interno 50 de la línea de colectivos 53, en la intersección de la calle O. y la avenida J. de G., por la puerta delantera con la autorización del Fecha de firma: 06/08/2019 Alta en sistema: 07/08/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #27225911#240688324#20190806110107217 chofer porque iba con su hija menor discapacitada, y cuando uno de sus pies estaba sobre el pavimento el colectivo arrancó lo que motivó su caída al no poder apoyar el otro pie en la vereda.

    Por su parte, la demandada y la citada en garantía negaron la existencia misma del hecho.

  4. En casos como el presente en los que se ha juzgado un accidente de tránsito, más concretamente, la ejecución deficiente de un contrato de transporte, el accionante se ve favorecido por la existencia de una presunción legal emanada del art. 184 del Código de Comercio derogado, que dispone "en caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable".

    Sin embargo, aun cuando los hechos presumidos quedan al margen del objeto de la prueba, no ocurre lo mismo con los que configuran la base de la presunción, los que deben demostrarse si no han sido admitidos (C.. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T.I., pág. 343).

    Las presunciones de responsabilidad o de causalidad creadas por la ley para favorecer a las víctimas de un acto ilícito hacen que queden relevadas de la prueba de la culpa, pero ello no implica que concurra idéntica dispensa en cuanto a la acreditación de los hechos que le dan nacimiento, y son, precisamente, esos hechos los que en el caso han sido desconocidos.

    Por lo tanto, corresponde analizar las pruebas producidas a los fines de determinar, merced a su valoración en los términos del art. 386 del Código Procesal, si el hecho denunciado verdaderamente ocurrió.

    Comenzaré por analizar los agravios sostenidos por la demandada y su aseguradora con relación a las declaraciones de las testigos A.E.V. y M.G.S., respecto de las que se limitaron a señalar que lejos están de gozar de pleno valor convictivo para Fecha de firma: 06/08/2019 Alta en sistema: 07/08/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #27225911#240688324#20190806110107217 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H vincular a la demandada con el hecho en cuestión ya que sus dichos no se ven corroborados por otro medio de prueba.

    No coincido con ello, pues no necesariamente las declaraciones de los testigos deben corroborarse por otro medio de prueba para tornarse veraces, ni de ello depende su credibilidad. Claro que no ignoro que si la hay es mejor, y, en el caso, considero que hay otras pruebas que corroboran la versión dada por los testigos, y a la que seguidamente me referiré.

    Desde esta perspectiva, habré de coincidir con la valoración efectuada por la Sra. Juez de la instancia de grado, en el sentido que ambos deponentes aportan versiones similares del accidente, que denotan su presencia en el lugar, y aun cuando haya sido con cierta imprecisión, muy probablemente debido al tiempo transcurrido, sus dichos me convencen acerca de la existencia del accidente en las condiciones relatada por la actora. A ello agrego que el letrado de la demandada y citada en garantía presente en el acto de la audiencia, repreguntó en extenso a la testigo V., tuvo la oportunidad de hacerlo con la testigo S. y no lo hizo, y tampoco impugnó ninguna de las declaraciones en la oportunidad procesal pertinente, por lo que daré crédito a esos testimonios.

    La otra prueba a la que hice mención, se trata del informe emitido por Nación Servicios S.A., Sector Atención al usuario de SUBE, del que surge que el día indicado en el demanda, quien portara esa tarjeta se encontraba a bordo del interno 50 de la línea 53, a las 20,48 hs. y quien la trajo a juicio fue la actora, lo que me lleva a presumir que era ella quien estaba a bordo de dicho interno, sin que la circunstancia de no encontrarse a su nombre dicho instrumento, así como el horario consignado en el informe, prueben lo contrario.

    Me explico.

    Dicho informe consigna que esa tarjeta se registró 20,48 hs., si bien no coincide con el horario denunciado en el escrito de inicio, las 20,30 hs., sostienen los quejosos, que de la planilla de fs. 82 surgiría que precisamente a esa hora el interno en cuestión habría estado estacionado en la terminal de la línea, ubicada en el barrio de La Boca, lo que fue corroborado con la declaración testimonial del chofer, Sr. P.. Sin embargo, entiendo que Fecha de firma: 06/08/2019 Alta en sistema: 07/08/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K...

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