Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Diciembre de 2017, expediente CNT 032778/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 32778/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 81240 AUTOS: “L.G.F.D. C/JUMBO RETAIL ARGENTINA SA Y OTRO S/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” (JUZG. Nº 30 ).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de diciembre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de fs. 310/313 que rechazó el reclamo contra las accionadas con fundamento en el derecho común pero admitió la demanda contra la ART por la prestación de la ley sistémica, apelan el actor a fs. 316/323, y su letrado a fs.

315. La empleadora contestó agravios a fs. 326/327.

I.A. en primer término el actor, la decisión que no tuvo por probada la mecánica del infortunio y por lo tanto, no configurado ninguno de los presupuestos de responsabilidad del derecho común respecto de la empleadora. Discrepa en este sentido, con la valoración que se efectuó de las declaraciones testimoniales, en tanto las estima hábiles y suficientes para probar lo denunciado, toda vez que si bien los deponentes no presenciaron el accidente, dieron cuenta de circunstancias –relacionadas con el hecho y con la modalidad de las tareas-, que lo abonan.

Y en mi opinión, a la luz de los elementos del expediente, la queja debe ser receptada.

En efecto, y tal como se lo señala en el memorial, de las declaraciones de Y. (fs. 237 I/238 I) y de R. (fs. 240 I/241 I), surge acreditado en primer lugar, que entre las diversas tareas que desarrollaba el actor en el sector rotisería, se encontraba la de cargar, descargar y trasladar las cajas con pollos, cuyo peso oscilaba en 20 ks. cada una aproximadamente; al describir esa tarea específica, explicaron que si bien los cajones, apilados todos juntos (20 cajones), son movidos manualmente en un carro, lo cierto es que una vez que el carro llega a la cámara frigorífica cada cajón debe ser estibado en forma manual.

Luego, también los dos testigos son contestes al referirse a las circunstancias relativas al accidente que sufrió el actor, y si bien también manifestaron que no estuvieron presentes justo en ese momento, considero relevante los dichos de Y. al respecto: relató que se enteró porque estaba trabajando en el mismo turno, Fecha de firma: 26/12/2017 Alta en sistema: 27/12/2017 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20345160#196799207#20171226124325558 cuando ya estaba en la enfermería; el actor en ese momento estaba trabajando en otra parte en un cámara de pollo y como pasó una hora y no venía y se entera que estaba en la enfermería; que después le confirman de reloj control que le daban la salida laboral por el accidente que tuvo, que del trabajo lo habían derivado. Que inclusive fue comentario de terceros, de los otros compañeros de los demás sectores.

Frente a esas circunstancias, también cobra relevancia entonces, la denuncia ante la ART del infortunio, que en la descripción del hecho se señala “mal esfuerzo levantando unos cajones de pollo…” (fs. 57).

Finalmente, y en el contexto reseñado, no puede dejar de observarse la postura asumida por la empleadora en su responde: y digo ello, en tanto no surge negado que el actor sufrió un accidente; luego, si bien desconoció que entre sus tareas debiera levantar y trasladar bultos (ver a fs. 39 vta.), más allá de que ello quedó desvirtuado por los dichos de los testigos, en ninguna parte de su responde brinda una versión de los hechos distinta de cómo pudo haber sido el accidente desde su punto de vista, ni de las tareas desarrolladas, con lo cual, aun cuando pudiéramos no detenernos en aquel aspecto de las negativas puntuales, la omisión mencionada en definitiva implica un reconocimiento tácito de lo relatado en el inicio. Al respecto, es sabido que la contestación de demanda debe ajustarse en lo pertinente a las pautas previstas en los arts.

65 de la L.O. y 356 del CPCCN. De tal modo, entre otros recaudos a cumplir, incumbe a la demandada la carga de expedirse explícita, clara y circunstanciadamente acerca de cada uno de los hechos expuestos en el inicio.

En consecuencia, la postura asumida por la demandada en el responde conduce a tener por reconocido el infortunio y las circunstancias denunciadas por el trabajador (cfr. Art. 356 CPCCN).

  1. En orden al fundamento de responsabilidad de la empleadora, en la demanda –entre otros presupuestos- se afirma la responsabilidad de la empleadora por la violación de la obligación contractual de seguridad ( fs. 12 vta. y sgtes.).

    Sobre el particular debo señalar que la obligación de seguridad contractual que pesa sobre el empleador no es la emergente del artículo 75 RCT (que en su disposición genérica fue derogado por la ley 24.557) sino como obligación implícita de todo contrato en el que la disposición de los cuerpos y la organización se encuentren a cargo de uno de los contratantes, como en los casos de transporte, de turismo, etc.

    En la inteligencia de la Corte, constituye un débito de seguridad genérico respecto de todo sujeto que tenga un poder de organización y control en los contratos respecto de sus cocontratantes. Tal como lo señala la Corte respecto de la ley 23.184, el deber de seguridad “…es una ley de especificación, que no deroga ni excluye el Código Fecha de firma: 26/12/2017 Alta en sistema: 27/12/2017 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20345160#196799207#20171226124325558 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V Civil”. En la misma situación se encontraría la norma del artículo 75 RCT en la redacción anterior a la ley 24.557. Por lo tanto la derogación de la ley de especificación (artículo 75 RCT originario) deja incólume la obligación genérica de seguridad que emerge del artículo 1198 del Código Civil.

    Como señala la Corte en los autos “M., H.A. c/ Provincia de Buenos Aires”, del 6 de marzo del 2007 respecto de la norma genérica del artículo 1198 del Código Civil:

    En tal sentido, el organizador responde objetivamente por hechos vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento del organizar el espectáculo.

    Tal estándar evita que la responsabilidad alcance a hechos mediatamente conectados, como son los daños sufridos por personas que están lejos y que son dañados por otros participantes o asistentes al espectáculo fuera del área de control del organizador

    .

    El argumento precedente le permite a la Corte responsabilizar al organizador con prescindencia de que el hecho ocurra fuera del estadio (tal como exige la ley 23.184) en la medida que la norma específica no afecta la norma genérica de responsabilidad que pesa sobre el empleador. El mismo razonamiento permite considerar la norma genérica del artículo 1198 del Código Civil como vigente aún más allá de los limites escuetos a los que ha quedado reducido el artículo 75 RCT por la reforma de la ley 24.557.

    En este orden de ideas, el empleador, organizador del trabajo, responde a tenor de lo dispuesto por el artículo 1198 del Código Civil por hechos vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento de organizar el trabajo.

    Desde el punto de vista constitucional, la CSJN, en el mismo fallo, pone en relieve la función del artículo 42 de la CN cuando señala:

    “Cabe considerar también el derecho a la seguridad previsto en el artículo 42 de la Constitución Nacional, que se refiere a la relación de consumo, que abarca no sólo a los contratos, sino a los actos unilaterales como la oferta a sujetos indeterminados, que es precisamente el caso que se presenta en autos. De tal modo, la seguridad debe ser garantizada en el período precontractual y en las situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no contratantes.

    La razón de creación de un orden público de protección respecto del consumidor presupone la existencia de asimetrías entre los sujetos que arriban al contrato que es, de este modo, punto de llegada y no de partida de las determinaciones de estructura que fuerzan al sujeto beneficiario...

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