Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 18 de Marzo de 2013, expediente 18.250/2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones Sala VIII

Expediente Nº 18.250/2009

SENTENCIA Nº JUZGADO Nº 56

AUTOS: “L.G.J. c.G.G. Y OTRO

S/ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de 2013, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera rechazó la demanda contra G.G. y PREVENCION A.R.T. S.A., entablada por accidente laboral en los términos de la acción civil. Ello suscita la queja de la parte actora a tenor del memorial presentado a fs. 781/796. Por su parte, el abogado del demandado cuestiona los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.

  2. El actor se considera agraviado porque la sentenciante “a quo” no hizo lugar a la pretensión inicial. En lo sustancial, el reproche endilgado gravita en torno a la ponderación de la prueba documental y pericial médica, y a partir de ahí cuestiona la conclusión alcanzada, en orden al acaecer mismo del evento dañoso, y por ende, de la consecuencia indemnizatoria.

    L., es dable destacar que la existencia de un episodio traumático -más allá de las vicisitudes que se agitan en orden a sus particularidades-, resultó admitida por el empleador al formular la denuncia del siniestro ante la aseguradora con la que había convenido la cobertura por riesgos del trabajo (ver, constancia de denuncia ante Prevención A.R.T. a fs. 273 y escrito de contestación de demanda de fs. 108 punto VI La realidad de los hechos), y por ende, mal puede desconocerlo sin incurrir en contradicción con su conducta 1

    anterior válidamente asumida, resultando aplicable en la situación en debate la doctrina que emerge del aforismo latino "venire contra factum propium non valet", es decir que si se siguió un curso de acción que más tarde la apelante advirtió que no era el conveniente para sus propios intereses, no puede desdecirse vulnerando la regularidad y confiabilidad del tráfico jurídico y el principio de buena fe que debe primar en toda relación laboral El testigo J.L.C., (fs. 478), yerno del demandado, propuesto por éste, manifestó que el actor trabajaba en el establecimiento rural El Picaflor,

    bajo las órdenes de G.G. como peón general, siendo una de sus actividades la de correr la hacienda. Que sabe que tuvo una lesión en la rodilla derecha, su suegro le comentó que se habría caído del caballo. Que el actor fue asistido por el Sr. G. Garrido quien lo ayudó y trasladó hasta el Hospital Municipal de Lobería.

    En síntesis, las declaraciones precedentemente transcriptas dan cuenta de la mecánica del accidente, corroboran la versión del siniestro tal como fue descripta en la demanda y no alcanzan a ser morigeradas en su fuerza convictiva por las genéricas impugnaciones vertidas a fs. 518/519.

    Con arreglo a ello, es evidente que el hecho que produjo el daño cuya indemnización se reclama ocurrió en ocasión y lugar del servicio del demandante y por ende, tal como se ha puntualizado, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del artículo 1113 párrafo del Código Civil. En ese marco, basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, no siendo admisible distinguir, a los efectos de determinar el derecho que pueda asistir al trabajador, si el daño fue producido por las cosas o en ocasión de realizar tareas con ellas, propias de la actividad, pues implicaría un apartamiento del concepto jurídico que cabe asignar aquel vocablo en el contexto del art. 1113 del Código Civil (C.S.J.N., Fallos:

    311:1694, “H., Julio N c/ YPF).

    Sólo a mayor abundamiento, es dable destacar que en la causación del daño intervino un caballo, que constituye un peligro en potencia (arg. arts. 1124 y sgtes. C.C.) y que las circunstancias del caso lo convirtieron aún en un elemento de mayor peligrosidad. Ello es así, habida cuenta de que, en el cumplimiento de 2

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    Expediente Nº 18.250/2009

    sus funciones, el actor se encontraba montado guiando a otro caballo hacia el corral, cuando el animal que cabalgaba se costaló, todo lo cual constituye una cosa riesgosa, en los términos del art. 1113 del Código Civil, de la que era propietario y/o guardián el empleador, sin que se haya invocado y menos aún acreditado la culpa de la víctima o de un tercero por el que no se deba responder (arg. arts. 1124 y sgtes C.C.).

    Desde este último aspecto, cabe recordar que la culpa de la víctima para cortar –totalmente- el nexo de causalidad entre el hecho y el detrimento a que alude el art. 1113, párrafo del Código Civil, debe aparecer como la única causa del perjuicio, aparte de revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (Fallos.308:1957;

    310:2103; 311:1018; 327:5224, entre otros antecedentes).

    USO OFICIAL

    Al respecto, la perito (fs. 687/696) informó, luego de la entrevista,

    evaluación médica, exámenes físicos y estudios realizados al actor, que éste padeció una afectación en su rodilla derecha por traumatismo directo (caída con el caballo) por lo que fue intervenido por...

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