Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Octubre de 2016, expediente CNT 043321/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109596 EXPEDIENTE NRO.: 43321/2013 AUTOS: L.G.M.N. c/ ACTIONLINE DE ARGENTINA SA Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 31 de octubre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo parcialmente lugar al reclamo inicial (fs. 252/260), se alza la parte actora a mérito del memorial obrante a fs. 261/262 vta. replicado por Actionline de Argentina S.A. a fs.

    271/277 vta. y por Telefónica de Argentina S.A. a fs. 279/280.

    A fs. 263 la perito contadora apela los emolumentos fijados a su favor en la anterior instancia por estimar que resultan bajos.

  2. La parte actora finca su disenso en el rechazo parcial de la demanda alegando que ello deviene de una errónea y parcializada valoración de la prueba testimonial y de las circunstancias habidas en la lid. Puntualmente critica que se haya considerado que la demandada tenía una imposibilidad objetiva de reubicarla dentro de la empresa. Además, se queja de que se haya desestimado el rubro de rescate del fondo de retiro La Estrella Cía. de Seguros, como así también que se haya rechazado la extensión de responsabilidad solidaria de Telefónica de Argentina en los términos del art.

    30 de la L.C.T.

  3. Por razones de orden estrictamente metodológico me avocaré en primer lugar a analizar la queja que versa sobre la decisión de la señora juez a quo que consideró que la ex empleadora Actionline de Argentina S.A. se encontró

    impedida de reubicar a la trabajadora para efectuar tareas acordes a su nuevo estado de salud.

    Veamos: la sentenciante de grado, luego de analizar las posturas asumidas por las partes en los escritos constitutivos del proceso y el intercambio telegráfico habido en las presentes, señaló que no se encontró discutido en la causa que la actora comenzó a desempeñarse a favor de Actionline de Argentina S.A. el Fecha de firma: 31/10/2016 27 de diciembre del año 2010, prestando tareas como telemarketer. Asimismo, apuntó que Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20049533#163597341#20161031160244084 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II la trabajadora padeció una afección auditiva y que, ante el alta definitiva con solicitud de cambio de tareas por patología auditiva, la co-demandada A. instrumentó su despido el 22/08/2012 alegando que por tratarse de un call center no pudo dar cumplimiento con la obligación de otorgar tareas adecuadas a su estado de salud.

    Desde este enfoque, la señora juez a quo consideró

    que la cuestión a dilucidar consistía en determinar si la ex empleadora A. podía reincorporar a la trabajadora incapacitada para realizar otras funciones, asignándole tareas acordes o adecuadas a su nuevo estado de salud, ello en cumplimiento del deber de dar ocupación efectiva los términos previstos por los arts. 212 primer párrafo y 78 de la LCT.

    Entonces, la doctora A.M.E. ponderó que con los testimonios de C. y Calo la empresa acreditó en debida forma que “al momento del despido y por tratarse de un call-center, no contaba con otro puesto de trabajo para brindarle a la actora que fuera compatible con lo prescripto por su facultativo, dado que la mayoría de los puestos de trabajo de la empleadora implicaban atención telefónica, con excepción de los gerenciales o de los analistas” (cfr. fs. 256 quinto párrafo).

    De allí que la magistrada de grado concluyó que con las pruebas producidas Actionline de Argentina S.A. probó que existió una real imposibilidad objetiva de reubicación dentro de la empresa y, al considerar que la realidad fáctica expuesta demostró que no existió en el caso el incumplimiento que alegó la reclamante en la demanda, desestimó la indemnización con fundamento en el art. 245 de la LCT, y consideró que le correspondía percibir la indemnización reducida que prevé el art. 212 segundo párrafo de la L.C.T.

    Ahora bien, anticipo que no comparto la decisión propuesta en la sede de anterior grado.

    No considero que Actionline de Argentina S.A haya acreditado la imposibilidad de dar cumplimiento al otorgamiento de tareas acordes a la situación de salud de la accionante pues, a mi criterio no probó que dentro de su estructura empresarial no poseyera tareas –de ningún tipo- que pudiera ofrecerle a la trabajadora, con lo que incumplió la obligación nacida del art. 212 de la LCT.

    Ello así por cuanto la testigo C., que declaró a instancia de la parte demandada y dijo conocer el caso por ser empleada en el área de recursos humanos de la empresa, se limitó a indicar que “en ese momento no teníamos otro puesto para brindarle porque la mayoría de los puestos son de atención telefónica en el call center” (fs. 149/50) y la testigo Calo (demandada) – analista junior de recursos humanos- dijo que se avanzó con el despido porque la empresa es un call center y la mayoría son esos puestos con excepción de los gerenciales y los analistas de...

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