Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 23 de Abril de 2018, expediente CNT 044519/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 44519/2017/CA1 “ L.G., L.A. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 16 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 23/04/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. Contra la resolución interlocutoria del a quo (fs. 77/80), se alza la parte actora, a tenor del memorial obrante a fs. 81/84, con réplica de la accionada, a fs. 86/87.

    El juzgador de anterior grado citó, entre otros, el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Urquiza c/ Provincia ART S.A.”, y consideró

    que la ley 27.348 resulta aplicable en forma inmediata.

    Por lo tanto, desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 27.348, y declaró la incompetencia de la justicia nacional del trabajo.

  2. El trabajador recurrió tal decisorio, y sostuvo que la ley 27.348 resulta violatoria de derechos y garantías constitucionales.

    Así, entiende que se encuentran violados el acceso a la justicia, el debido proceso, y el juez natural, como también se viola el principio de igualdad, remitiéndose a los planteos de inconstitucionalidad articulados en el escrito de inicio.

    Por último, citó jurisprudencia de primera y segunda instancia.

  3. Prioritariamente, es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente. Con lo cual, la hipótesis bajo análisis puede variar sustancialmente, y llevar en algunas oportunidades a que sea necesario el pase previo al fiscal, y en otras no.

    En efecto, cabe señalar, que en el supuesto de autos, el a quo declara admitir la excepción de incompetencia deducida por la parte demandada y decretar inhábil la instancia judicial.

    Por lo tanto, al ser un planteo de competencia, di cumplimiento al art.

    2 (f) de la ley 27.148, obra a fs. 95, el dictamen del Sr. F. General. El mismo, se remitió al “Dictamen Nro. 72.879 del 12/7/2017, recaído en autos:

    B., Florencia Victoria c/ Swiss Medical A.R.T. S.A. s/ Accidente – Ley Especial

    , E.. N° 37.907/2017/CA1, que en copia acompaño…” (tema que Fecha de firma: 23/04/2018seguidamente trataré en el punto VII).

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #30103026#204232103#20180423094406890 Poder Judicial de la Nación

  4. En primer lugar, cabe señalar que el actor, en su escrito de inicio (ver fs. 5/27) manifestó haber sufrido un accidente de trabajo el día 03/04/2017, al padecer un corte en su mano izquierda. Sostiene ser víctima de daño físico y psíquico.

    V.O. que el Magistrado de la primera instancia, considera que las disposiciones procesales son de aplicación inmediata.

    Sin embargo, el accidente denunciado habría ocurrido en vigencia de la ley 27.348. Por lo que los argumentos en torno a la aplicación inmediata, resultan ser una cuestión abstracta.

    Sin perjuicio de ello, en atención a que el juzgador de anterior grado alude a la doctrina del fallo “Urquiza” de la CSJN que establece como un principio general, que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes, considero que debe necesariamente tomarse el esquema de la regla más beneficiosa para el actor en los conflictos de intertemporalidad de las normas. Para mayor abundamiento, me remito a “Fiorino A.M. C/QBE Argentina ART S.A. s/ Accidente- Ley Especial”, punto V, del 25.4.17, del registro de esta Sala, cuyos argumentos doy por reproducidos en este pronunciamiento (Ver también, “Aplicación inmediata de las normas con motivo del dictado del Código Civil y Comercial de la Nación o El fantasma de la interpretación objetiva”; CAÑAL, D.R.: Parte I: Doctrina Laboral y Previsional Nº 383 (2017, J., pág. 615 – 635, Bs. As., E.; Parte II: Doctrina Laboral y Previsional Nº 384 (2017, Agosto), pág. 729– 755, Bs. As.; E..

  5. En atención a los términos planteados en el recurso de apelación, el planteo obliga a realizar un previo control de constitucionalidad sobre el requisito dispuesto por el artículo 1 de la Ley 27348.

    Circunscripto entonces el agravio al control de constitucionalidad del apartado primero del artículo 1 de la Ley 27348, es necesario destacar, que entre otras causas, existe un dictamen –tal como lo adelantara- del F. General de la Cámara (nº 72.879 del 12 de julio de 2017), y un pronunciamiento de la Sala II en la Sentencia Interlocutoria Nº 74.095 del 3 de agosto del 2017, ambos en la causa “B., Florencia Victoria C/ Swiss Medical ART S.A. S/Accidente - Ley Especial”.

    Asimismo, entre otros, la Sala X, se pronunció el 30 de agosto de 2017, en los autos “C.H.E., c/ Swiss Medical ART S.A.

    s/Accidente Ley Especial”, otro tanto hizo la Sala I el 12 de setiembre del corriente en autos “Luna Dolores Eduviges c/ Provincia ART S.A.”, así como la Sala V el 18 de agosto de 2017, en “Q.R., G. c/ Provincia ART S.A. s/accidente”.

    En el caso de la Sala II, en consonancia con el dictamen fiscal, y el fallo de la primera instancia, se confirmó el rechazo del planteo sobre la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio. Por su parte, Fecha de firma: 23/04/2018la mencionada Sala X, asume la competencia de la Justicia Nacional del Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #30103026#204232103#20180423094406890 Poder Judicial de la Nación Trabajo, por considerar inconstitucional las excesivas facultades conferidas a las CCMM, en la Resolución SRT 298/17. En el caso de la Sala I por una cuestión temporal se consideró abstracta la cuestión, declarando la competencia del fuero y, finalmente, en el de la Sala V, se decretó la nulidad de la desestimación del planteo de inconstitucionalidad de la ley ab initio y sin producción de prueba, así como la consecuente declaración de falta de aptitud jurisdiccional del fuero.

    Los argumentos expuestos, tanto por el ministerio fiscal, como por mis colegas, serán tenidos en cuenta en el presente análisis, al igual que la interpretación, que hasta el momento ha sostenido la Corte sobre la jurisdicción administrativa.

  6. Al respecto, me pronuncié en autos “FLORES, O.F. c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE -

    LEY ESPECIAL”, Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2017, sostuve la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo “obligatorio y excluyente” dispuesto en el artículo 1 de la Ley 27348, lo que mantengo en el presente con los mismos argumentos que aquí reproduzco.

    (…) Preliminarmente, adelanto que he sostenido y argumentado inveteradamente -sobre lo que me explayaré aquí a su debido tiempo-, que en nuestro sistema jurídico, de modelo continental, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no revisten fuerza vinculante para el resto de los jueces, toda vez que sus pronunciamientos son ley en sentido particular, sólo para las partes1.

    No obstante, cabe advertir que sus pautas interpretativas –así como las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, no deben ser soslayadas a la hora de realizar el obligado control difuso de constitucionalidad –y de convencionalidad- de las normas que conforman el sistema jurídico vigente, aunque reitero, no implican la obligatoriedad de las doctrinas que establecen. Dicho ello con la salvedad de que si la doctrina que fijan es la más progresiva para su momento, en ese caso no podría resolverse por debajo de ese standard, pero no porque el precedente sea vinculante, sino porque el principio de progresividad deriva de una norma interpretativa incorporada al sistema.

    Establecido ello, circunscribo el foco de lo aquí planteado, a la discusión sobre la pertinencia de la jurisdicción administrativa obligatoria, con desplazamiento de la justicia ordinaria en la resolución de conflictos, lo que implica un análisis en general y otro en particular de la cuestión.

    En efecto, en términos generales, es necesario comprender la estructura jurídica del modelo argentino, dentro de la cual se está juzgando la viabilidad de prorrogar la justicia ordinaria a una justicia administrativa, de carácter obligatorio. De ser livianos en este aspecto técnico, o de incurrir en meros argumentos de autoridad que conviertan en verdadero lo falso 2, podemos incurrir en importantes confusiones que impliquen decisiones contrarias al derecho constitucional vigente3.

    De tal modo, observo con preocupación que tanto la doctrina especializada, cuanto el Ministerio Público y la Jurisprudencia, se remiten en este tema, a precedentes de la Corte de EEUU sin formular distinciones, y extrapolan conceptos, como el de la agencia 1 SALA III "Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial

    Causa Nro. 1832/2013, del registro de esta Sala, el día 25/04/2017 En oposición a lo manifestado en la cita anterior por la suscripta, ver A.M.G., “Diálogo jurisprudencial y valor del precedente. Desafío de los superiores tribunales de justicia en el federalismo argentino”, La Ley, 20 de septiembre de 2017.

    KELSEN, H.; "Teoría Pura del Derecho"; Ed. Universidad Nacional Autónoma de México, México, Fecha de firma: 23/04/20181982; Traducción de la segunda edición en alemán por R.J.V., Cap IV y V.

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #30103026#204232103#20180423094406890 Poder Judicial de la Nación administrativa y el rol de los principios 4, sin contemplar que su modelo jurídico es diferente al nuestro.”

    “Esto se debió a que, como lo plantearon la primera y segunda instancia en el caso “B., y otro tanto la F.ía General, se pretendió seguir la doctrina del fallo “Á...

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