LOPEZ, GLORIA DELMA c/ PNA s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION

Fecha14 Febrero 2023
Número de expedienteFRO 066626/2017/CA001
Número de registro92

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO

66626/2017/CA1 caratulado “LOPEZ, G.D. c/ PNA s/ Amparo por M. de la Administración” (del Juzgado Federal n° 1 de Rosario), de los que resulta que:

Vinieron los autos en virtud de la sentencia de fecha 28/10/2021

de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que revocó el Acuerdo del 31/10/2018 dictado por la Sala A de esta Cámara Federal de Rosario, con el alcance indicado y dispuso devolver los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido en el precedente “., R. c/ Prefectura Naval Argentina s/ Amparo por mora de la Administración” de fecha 28/10/2021.

Remitidos los autos a esta S.B., quedaron los autos en condiciones de ser resueltos.

El Dr. T. dijo:

  1. ) En las presentes actuaciones el juez de primera instancia dictó

    resolución en fecha 15/05/2018 regulando los honorarios del Dr. L.A.P.P., en base a los artículos 16, 19, 48, 51 y 56 de la Ley 27.423 en la suma de $ 12.900, equivalentes a 20 UMA.

    Contra dicha resolución la apoderada de la demandada interpuso recurso de apelación agraviándose de la aplicación de la nueva norma arancelaria y del monto regulado, por alto. Solicitó, para el caso de confirmarse la regulación en UMA, que dicha unidad no se calcule y actualice hasta el momento del efectivo pago, dado que el sistema legal de cancelación de deudas del Estado se rige por el mecanismo de previsión presupuestaria (ley 11.672) y ello resulta de imposible cumplimiento.

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Alta en sistema: 15/02/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    2

  2. ) Mediante Acuerdo del 31/10/2018 la Sala A de esta Cámara Federal de Rosario revocó la resolución recurrida y fijó el honorario del Dr. P.P. en la suma $ 4.677, equivalente a 3 UMA.

    Señaló en sus considerandos que los referidos honorarios debían abonarse dentro de los 10 días de quedar firme la resolución (art. 54 ley 27.423) y conforme al valor de 3 UMA al momento del pago (cfr. art. 51 ley 27.423)

    En relación al agravio sobre la aplicación de la unidad UMA y lo previsto en la ley 11.672, señaló que la norma citada no había sido atacada en cuanto a su validez constitucional y que su aplicación no resultaba incompatible con el procedimiento de cobro previsto en el artículo 170 de la ley de presupuesto,

    por lo que desestimó el planteo.

  3. ) La demandada interpuso recurso extraordinario contra el Acuerdo del 31/08/2018, agraviándose de que la resolución establecía un mecanismo de pago de honorarios profesionales distinto al que establece la ley 11.672 en su artículo 132, según el cual correspondía su previsión presupuestaria para el caso de autos en el año 2020.

    Expuso que una consideración similar cabía formular respecto a que se establecía el procedimiento del art. 54 último párrafo de la ley 27.423 para el cálculo de intereses, sin atender a las normas específicas que regulan el procedimiento de pago de las condenas del Estado Nacional. Dijo que es el mismo Estado Nacional el que acorde a la ley 11.672 le agrega al monto judicial aprobado los intereses que corresponden, que corren desde la fecha en que el crédito queda firme hasta la efectiva incorporación al proyecto de ley de presupuesto del año siguiente, aplicando la tasa pasiva del Banco Central.

    Adujo que resulta imposible incorporar al anteproyecto de presupuesto que cierra el 31 de julio del año anterior al que se vaya a pagar el crédito, un valor que se desconoce y que...

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