Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Octubre de 2020, expediente CNT 010253/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 10253/2018/CA1–“LOPEZ

GISELA ROMINA C/ PROVINCIA ART S.A. S/ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL” JUZGADO Nº 19-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto,

resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I-Llegan los autos a esta Alzada, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 41, sin réplica de la contraria.

El Sr. Juez de la anterior instancia, entre sus argumentos, manifiesta que, en el caso, no encuentra motivos que ameriten acceder a la no aplicación de la Ley N..

27348. Además, explica que, la acción tiene como objeto la percepción de indemnizaciones sistémicas y ha sido iniciada con posterioridad a la vigencia de dicha normativa.

Con respecto a la tacha de inconstitucionalidad introducida y sobre el particular, considera pertinente recordar el art. 1 de la mencionada ley, siendo que del texto de la norma se desprende la obligación de transitar el trámite de las comisiones médicas y la exclusión de todo otro trámite administrativo.

Asimismo, cita el fallo “Jordán, A.V. y Otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ accidente – ley 9688” (S.C. Comp. 991. XXXIII).

También, establece que, la Ley N.. 27348, salvo en lo que respecta a las modificaciones del art. 12 de la Ley N.. 24557, no contiene pauta específica acerca de su aplicación temporal. Y, continúa, de acuerdo a lo que se desprende de las constancias obrantes en la causa, se verifica que la actora no ha dado cumplimiento con dicha exigencia, transitando previamente el procedimiento estipulado y ha planteado la inconstitucionalidad del nuevo dispositivo legal.

Así, considera que, los argumentos esbozados a tenor de la tacha de inconstitucionalidad planteada no resultan viables a los efectos de enervar los dispuestos en el plexo legal de referencia. En efecto, explica que, más allá del acierto o error de la política expresada en la disposición tachada, cabe afirmar con sustento en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe Fecha de firma: 30/10/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación ser considerado última ratio y que solo debe llevarse a cabo cuando la transgresión a la garantía surja evidente.

Del mismo modo, señala que, no existe norma constitucional alguna que prohíba los trámites administrativos ni que tienda a organizar un sistema jurídico en el que tales trámites estén vedados.

De igual manera, resalta el hecho de que el trámite administrativo previo y obligatorio establecido por la ley no implica contradecir la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “C., “V., “M.

y “Obregón”, entre muchos otros.

Consecuentemente, estima que, en la especie no se observa un planteo concreto en el que se puntualicen qué agravios específicos ocasionaría el tránsito de la instancia administrativa previa y, en su caso, por qué la vía recursiva vigente carecería de la amplitud necesaria para garantizar una adecuada y eficaz actuación de aquella jurisdicción laboral, que entiende que obsta a considerar la viabilidad del análisis de inconstitucionalidad frente a la ausencia de agravio específico.

Por último, cita el fallo “B. Florencia Victoria C/ Swiss Medical ART

S.A. s/ accidente – ley especial” Expte. N.. CNT 37907/2017/CA1- S. II).

Por ello, resuelve desestimar la tacha de inconstitucionalidad introducida por la parte actora respecto de las previsiones de la Ley N.. 27348 y declarar no habilitada la instancia judicial en tanto y en cuanto no se ha agotado la vía administrativa delineada por el plexo legal de referencia.

Por su parte, en el escrito de inicio, la parte actora manifiesta haber padecido un accidente el día 10 de septiembre de 2017. Asimismo, afirma haber sufrido,

como consecuencia del mismo, daño físico y psíquico.

II-Ahora bien, arribada la causa al tribunal, al ser un planteo de competencia, di cumplimiento con la vista dispuesta en elart. 2 (f) de la ley 27.148. Así,

el F. General Interino, a fs. 61, remite a los argumentos del dictamen mencionado ut supra, en autos “B., en consonancia con la doctrina de la CSJN en autos “U., J.C. c/Provincia ART SA s/daños y perjuicios, del 11 de diciembre de 2014”, en cuanto a la aplicación inmediata de las normas procesales.

III- Prioritariamente, es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente, como precisamente lo muestra el Sentenciante de la instancia anterior.

Comparto, que entre los puntos a considerar se encuentra la reiterada divergencia interpretativa en torno a la intertemporalidad de las normas, y el mencionado control de constitucionalidad –y convencionalidad-

Fecha de firma: 30/10/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación De todos modos, si bien, en el escrito de inicio, la parte actora manifiesta haber padecido un accidente el día 10 de septiembre de 2017, esto es, en vigencia de la Ley 27348, el a quo menciona entre sus argumentos la necesaria aplicación inmediata de las normas que regulan la competencia o jurisdicción, aún a las causas pendientes,

por lo que la reiterada divergencia interpretativa en torno a la intertemporalidad de las normas, es un tema a tratar.

Asimismo, lo es el obligado control de constitucionalidad –y convencionalidad-, respecto al procedimiento administrativo previo, obligatorio y excluyente ante las comisiones médicas.

IV.- Así, respecto a la aplicación inmediata de la ley a los hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la ley, la doctrina del fallo “U., de la CSJN,

establece como un principio general, que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes, toda vez que estas son normas de orden público, y que por tal, no puede alegarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo.

No soslayo la interpretación de la Corte aunque estimo que la misma ha sido parcial. Digo esto porque, las decisiones legislativas sobre jurisdicción y competencia deben estar regidas por normas superiores de fondo y forma que las ciñen. Estas surgen de la propia Constitución Nacional, y diseñan el sistema íntegramente.

Por tanto, comparto que debe ser tomado como un “principio general”,

siempre y cuando las modificaciones parlamentarias no incurran en un menoscabo a los principios constitucionales de progresividad, pro homine, y acceso a la justicia, entre otros, que delimitan las facultades legislativas y la interpretación judicial.

Con lo cual, la aplicación inmediata de la norma no permite implicar que por su carácter adjetivo sea inmediatamente operativa para sucesos anteriores a su dictado, sin un análisis de si la modificación normativa resulta más beneficiosa que la vigente al tiempo en el que aconteció el siniestro.

Claramente rige mi interpretación, la aplicación del principio de progresividad emergente del paradigma constitucional de los derechos humanos fundamentales (art. 75, inc. 22), recogido en el art. 2º del Código Civil y Comercial de la Nación, y receptado ya por el constitucionalismo social en el art. 9 y 11 de la LCT.

Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26773

(también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con Fecha de firma: 30/10/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.

En efecto, debe necesariamente tomarse el esquema de la regla más beneficiosa para el actor en los conflictos de intertemporalidad de las normas, tal y como lo he señalado in extenso, in re “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa N.. 1832/2013, del registro de esta S.,

el día 25/04/2017, cuyos argumentos doy por reproducidos en este pronunciamiento (Ver también, “Aplicación inmediata de las normas con motivo del dictado del Código Civil y Comercial de la Nación o El fantasma de la interpretación objetiva”; CAÑAL,

D.R.: Parte I: Doctrina Laboral y Previsional Nº 383 (2017, J., pág. 615 – 635,

Bs. As., E.; Parte II: Doctrina Laboral y Previsional Nº 384 (2017, Agosto), pág.

729– 755, Bs. As.; E.)

Con lo cual, y en total consonancia con el ordenamiento jurídico en el marco de la progresividad, en la plena efectividad de los derechos humanos –art. 75 inc. 22 de la CN-, considero que la aplicación inmediata de las normas, sin distinción de su nivel,

es posible siempre que no afecte el principio de la norma más favorable.

En atención a la escisión entre normas procesales y de fondo,estimo oportuno dejar a salvo el distingo de que por debajo del nivel constitucional, ya resulta técnicamente incorrecta la distinción de normas sustantivas y adjetivas, porque todas son del segundo tipo: adjetivas. 1

1

En el precedente dictado en autos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR