Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - Sala B, 21 de Diciembre de 2015, expediente FCB 019903/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “L.G., T. c/ ESTADO NACIONAL - B.C.R.A. Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

doba, veintiuno de diciembre de 2015.

Y VISTOS:

Estos autos “L.G., T. c/ ESTADO NACIONAL - B.C.R.A. y otro s/ AMPARO LEY 16.986” (Exp. N° FCB 19903/2015), en los que el Banco Central de la República Argentina y el Estado Nacional interpusieron recursos de apelación (fs. 80/86 y fs. 87/92) en contra de la Sentencia de fecha 3 de agosto de 2015, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, que resolvió hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad al caso de las Comunicaciones “A” 5236, 563, 5264, 5318 y 5330 del Banco Central de la República Argentina (BCRA) y de las Resoluciones Nº 3210, 3212, y 3356/2012 de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en cuanto disponen la conversión a dólares y luego a pesos de los haberes previsionales que en euros le abona a la amparista la República de Italia, a fin de que dicho beneficio sea percibido en la moneda de origen, a partir del presente pronunciamiento. Asimismo impone las costas a las demandadas y regula honorarios.

Y CONSIDERANDO:

I- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el representante legal del Banco Central de la República Argentina (BCRA) (fs. 80/86) y del Estado Nacional (fs. 87/92), en contra de la Sentencia dictada el 3 de agosto de 2015, por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba.

Se agravia en primer lugar el representante legal del BCRA porque a su entender, no se verifican en la especie los requisitos formales que hacen a la viabilidad de la acción de amparo. Aduce que la ilegalidad o arbitrariedad invocada por el amparista, debe ser patente, notoria e indudable, como lo establece la propia ley y la doctrina y jurisprudencia que cita, lo cual en su opinión no se da en el caso de autos.

En segundo término se queja por considerar que el a quo se equivocó al entender “… que la intangibilidad del haber sólo puede preservarse en tanto el Beneficiario lo perciba en la moneda de origen (Euros) y con ello sostener sus necesidades básicas …”

(fs. 83vta.). Afirma que al residir en la República Argentina esas necesidades se satisfacen en pesos, y que al convertirse los euros a pesos a través del Mercado Único y Libre de Cambios, la suma dineraria que recibe la actora es exactamente igual en términos reales, sin que se afecte la intangibilidad de su pensión. Pone de relieve que, contrariamente a lo dicho por el juez de grado, la imposibilidad de recuperar “la posición de la divisa Fecha de firma: 21/12/2015 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., SECRETARIO DE CAMARA extranjera” que denuncia la señora T.L.G., “no implica la afectación a la intangibilidad de la tenencia dineraria que poseía originariamente; sino simplemente su reexpresión en otra moneda (la doméstica).” (fs. 84). Manifiesta que a fin de defender el principio de intangibilidad aludido, el cual como se explicó no es afectado, la resolución cuestionada coloca a la amparista en una situación de privilegio por sobre aquellos que están habilitados para acceder al mercado cambiario, pues le permite dicho acceso sin tener que cumplir previamente con el recaudo establecido por la Comunicación A 5330, requisito al que sí están obligados todos los demás. Subraya que el pronunciamiento apelado es arbitrario porque no aplica el derecho vigente; a más de ello, prosigue, al no contemplar las regulaciones cambiarias establecidas, se le ocasiona un daño concreto al interés público comprometido. No debe perderse de vista, insiste, que el régimen de control de cambios resulta trascendente para la economía, pues tiene por objeto proteger la moneda y regular las importaciones, de modo tal que al no respetárselo se perturba y obstaculiza la política económica y financiera del Estado. Asegura que la operación que autoriza el a quo en su fallo, no se ajusta a la normativa dictada por el BCRA en vigencia y privilegia el interés particular por sobre el de toda una nación. Concluye en que, por todo lo apuntado, debe revocarse el decisorio recurrido y hace la reserva del caso federal.

II- El Estado Nacional a su vez apela la sentencia dictada por entender que la vía del amparo es improcedente para resolver el caso de autos. Asegura que ni la aparente ilegalidad o arbitrariedad son patentes o notorias. A continuación, prácticamente reproduce lo argumentado por el codemandado BCRA al expresar sus agravios, aludiendo entre otras cosas a las equivocaciones en que incurre el a quo, señalando que la amparista puede atender a sus necesidades básicas en pesos, que al convertir a esta moneda las divisas extranjeras en cuestión, en realidad se les está entregando una suma equivalente que no afecta la intangibilidad de los beneficios previsionales en juego ni los desnaturaliza.

Seguidamente se queja porque al decidir como lo hizo, el sentenciante invadió el ámbito de las facultades reservadas de otro poder del Estado, ya que no explica la razón por la que encontraba irrazonables y arbitrarias las previsiones de la Comunicación “A” 5330 en cuanto a la adquisición de divisas. En ese mismo sentido alude a la Comunicación “C” 35372, la que en el Punto 5 regula la metodología que rige la liquidación por ingreso (importación) de moneda extranjera. Allí, prosigue, se consideran “operaciones encuadradas en las necesidades del mercado”, a las compras que buscan proveer de billetes moneda extranjera a aquellas entidades autorizadas a operar en cambios por el Banco Central de la República Argentina, mencionando entre ellas las “compras de Fecha de firma: 21/12/2015 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “L.G., T. c/ ESTADO NACIONAL - B.C.R.A. Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

transferencias a entidades con contrapartida en la importación de billetes en moneda extranjera.”. Aclara que un beneficio previsional como el de la actora tiene justamente esa naturaleza, por lo que debe ingresar a través del “Mercado Único y Libre de Cambios” y por una entidad autorizada, para ser percibido por el equivalente de dicha suma, pero en moneda nacional.

Por último se agravia porque el juez de grado, argumentando la defensa del principio de la “intangibilidad de los haberes previsionales” y sin la menor consideración del interés público comprometido, omitió aplicar el derecho vigente y colocó a la actora en una situación de privilegio respecto a los que también quieren adquirir moneda extranjera, pues se le permite acceder al mercado cambiario sin los mismos condicionamientos previstos en las normas vigentes, los que sin embargo sí se aplicarán a todos los demás ciudadanos que se encuentren habilitados para tal operatoria. Pone de relieve que en ningún momento la normativa cuestionada limitó el derecho de propiedad o al consumo de la señora L.G., ni tampoco disminuyó de forma ostensible el monto a percibir por ella, a más de señalar que según la propia Constitución Nacional (incisos 6,18 y 32 del art. 75), la legislación financiera y cambiaria responde a la necesidad de proteger el bien común y todo lo que esto implica en materia de política económica y que el Estado pueda cumplir con sus fines. Por todo lo dicho, concluye que la resolución en recurso es incongruente y carente de sustento, lo que obstaculiza el cumplimiento de los objetivos fijados en la normativa de aplicación y justifica que se solicite su revocación.

III- En forma preliminar, corresponde efectuar una breve reseña de las diversas actuaciones incorporadas a la causa. La presente acción de amparo es iniciada por la Sra.

T.L.G., de nacionalidad italiana con residencia permanente en Argentina desde el 17/4/1950 (fs. 10), con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las Comunicaciones “A” 5236, 5264, 5318 y 5330 del Banco Central de la República Argentina (BCRA) y de las Resoluciones Nºs 3210, 3356/2012 y 3212 de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), por considerar que las mismas lesionan sus derechos al “pesificar” obligatoriamente los haberes previsionales que le envían desde Italia. Solicita se ordene que se le abone tal pensión en la moneda de origen, es decir en euros.

Refiere que nació en Italia, que tiene 84 años y que el beneficio previsional que se le gira desde ese país asciende a la suma de “Euros Trescientos Setenta y Siete (EU$377,00)”. Explica que a través de las resoluciones que se impugnan en la litis, el Banco Central de la República Argentina unilateralmente, dispuso que sus haberes Fecha de firma: 21/12/2015 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., SECRETARIO DE CAMARA provenientes del exterior -Italia- se le liquiden en el mercado de cambios y se le entreguen pesos. Pone de relieve que dichos haberes, de carácter netamente alimentario, se ven sumamente depreciados, pues los euros son...

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