Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 25 de Agosto de 2015, expediente CIV 055865/2013/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° 55.865/2013 (J. 34)

Autos: “L., G.A. c.U. delP.S.A. y otros s/ Cumplimiento de contrato”

Buenos Aires, agosto 25 de 2015.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El codemandado R.M.J. apeló a fs. 209 la resolución de fs. 206/207 que rechazó la excepción de incompe-

    tencia que opuso en el apartado 3 de fs. 186 y vta. y le impuso las costas respectivas. El memorial de agravios se agregó a fs. 211/212 y su contestación a fs. 214/215. La cuestión se integra con el dictamen del Fiscal de Cámara obrante a fs. 221.

  2. En estas actuaciones se han demandado a diversas personas, siendo el apelante una de ellas, con causa en el alegado incumpli-

    miento de las obligaciones asumidas en el marco de un contrato de compraventa de un inmueble ubicado en un complejo residencial sito en la localidad de P., provincia de Buenos Aires.

    En estos términos y más allá de que el recurrente haya afirma-

    do que es ajeno a la mentada relación contractual, e incluso que por tal razón haya opuesto la excepción de falta de legitimación pasiva, lo cierto es que el actor lo ha demandado en su condición de presidente de la codemandada Urbanizaciones del P.S.A., que sí es parte de aquel contrato, invocando a tal efecto su responsabilidad solidaria -juntamente con la del mencionado ente- en los términos del artículo 274 de la ley 19.550 (v. fs. 111 vta./112). Estas particularidades de-

    terminan que el asunto quede enmarcado, no en el inciso 3 del ar-

    tículo 5 del Código Procesal -como pretende el apelante M. Ja-

    comet-, sino en la previsión contenida en el inciso 5 de esa norma, que dispone que en las acciones personales, cuando sean varios los de-

    mandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el juez Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G. competente será “el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor”.

    Por ello, sin necesidad de invocar las cláusulas de prórroga de la jurisdicción que pudieron haberse previsto en el aludido contrato de compraventa, ni mucho menos disposición alguna de la ley de defensa del consumidor, y sin que esta decisión importe avanzar en lo relativo a la responsabilidad que se atribuye al apelante, toda vez que U.-

    zaciones del P.S.A. ha denunciado domicilio en esta ciudad (v. a-

    partado 1 de fs. 154), que es donde el actor le notificó el traslado de la demanda (fs. 139/140)...

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