Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Septiembre de 2021, expediente Rc 124617

PresidenteGenoud-Torres-Kogan-Soria
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 124.617 "L.G.P.S. Y OTRO/A C/ PELITTI JORGE MARIO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION" y su acumulada.

AUTOS Y VISTOS:

  1. La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia única de origen que, a su turno, hiciera lugar a la acción de prescripción adquisitiva incoada por E.M.G. y P.S.L.G. contra J.M.P. y, a su vez, desestimara la pretensión reivindicatoria intentada por éste último contra los primeros. En tal sentido, acogió la demanda por reivindicación y desestimó su par de usucapión (v. sentencias de fecha 9-IV-2018 y 12-III-2020).

  2. Frente a ello, las señoras G. y L.G. -por medio de asistencia letrada- interponen recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 10-VIII-2020).

  3. El intento anulativo, mediante el cual se denuncia omisión de cuestiones esenciales e infracción al art. 171 de la Constitución provincial, no puede prosperar, en atención a lo resuelto por este Superior Tribunal en casos sustancialmente análogos (arts. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812 y 298, CPCC).

    III.1. Ha manifestado esta Corte -en reiteradas oportunidades- que la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales que provoca la nulidad de la sentencia no es aquélla en la que la materia aparece desplazada o tratada implícita o expresamente, pues lo que sanciona con nulidad el art. 168 de la Constitución provincial es la falta de respuesta a una cuestión esencial por descuido o inadvertencia del juzgador y no la forma en que ésta fue resuelta (conf. doctr. causas C. 119.798, "R., resol. de 10-VI-2015; C. 120.588, "Faienza", resol. de 30-III-2016; C. 121.486, "P., resol. de 23-V-2017; entre muchas).

    Además, se ha dicho que temáticas esenciales son aquéllas que hacen a la estructura de la traba de lalitisy que conforman el esquema jurídico que el fallo debe atender para la solución del litigio y no las que las partes consideren como tales. En virtud de ello, los argumentos de derecho o de hecho en los que los contendientes sustentan su pretensión, no revisten aquel carácter, por lo que su eventual falta de consideración no genera la nulidad del pronunciamiento, ya que la obligación de tratar todos los temas esenciales no conlleva la de seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones (conf. doctr. causas C. 120.221, "P., resol. de 2-XII-2015; C. 120.744, "D.V., resol. de 15-VI-2016; C. 121.440, "Agroservicios El...

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