Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 4 de Septiembre de 2018, expediente FLP 078076/2018/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de septiembre de 2018.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 78076/2018/CA1, caratulado: “L.

F., L. c/ MEDIFE s/PRESTACIONES MEDICAS”, proveniente del Juzgado Federal N° 3 de Lomas de Z..

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada, contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, ordenó a la empresa de medicina prepaga MEDIFE que arbitre los medios necesarios para brindarle cobertura del 100% a la internación de la Sra. M.E.F. en la residencia privada “Lomas de Lavalle” en virtud de lo indicado por su médico tratante y de la discapacidad que padece, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo. Todo ello bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar las sanciones pecuniarias previstas por el art. 37 del CPCCN y art. 804 del CCCN, como así también lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal. (v. fs. 32/35 y fs. 22/24 , respectivamente).

  2. Señala que no se encuentra acreditado en autos, que su representada haya negado la cobertura reclamada, por lo cual no existe el acto u omisión para que sea procedente el amparo.

    Sostiene que la medida cautelar dispuesta por el juez a quo carece de todo fundamento en derecho, por lo cual limita a su parte el debido derecho de defensa en juicio, ya que desconoce las razones por las cuales se impone una obligación que no se encuentra dentro de las prestaciones establecidas por la Ley 26.682 y 24.901.

    Manifiesta que en ninguna normativa surge que las empresas de medicina prepaga deban cubrir la prestación geriátrico y, que la residencia Lomas de L. no resulta ser prestador de su representada.

  3. Corresponde destacar que si bien la acción de amparo no está

    destinada a reemplazar medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias (Fallos: 300:1033) y quien solicita tal protección judicial ha de acreditar en debida forma la inoperancia de las vías procesales ordinarias a fin de reparar el perjuicio invocado (conf. Fallos: 274:13, considerando 3°; 283: 335; 300:

    1231; disidencia del juez B. en Fallos: 313:1513 y disidencia del juez M. en Fallos: 326:2637), su exclusión por la existencia de otros recursos no puede resultar en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene Fecha de firma: 04/09/2018 Alta en sistema: 05/09/2018 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #32101790#215157883#20180903105126986 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I por objeto una efectiva protección de derechos, más que una ordenación o resguardo de competencias ( Fallos: 299: 358, 417; 305: 307; 307...

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