Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 14 de Marzo de 2023, expediente CIV 044281/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° 44281/2018/CA1 “L.F., MARÍA ANTONIA C/

OSDE S/ INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN DE OBRA SOCIAL/

MED. PREPAGA”

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de marzo de 2023, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para dictar sentencia en los autos “L.F., MARÍA ANTONIA C/ OSDE S/

INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN DE OBRA SOCIAL/ MED.

PREPAGA” y, de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el señor J.F.A.U. dijo:

  1. La sentencia de fs. 321/329 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la actora y condenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) a abonarle la suma de $194.304,43 en concepto de reintegro de gastos, más $100.000 por daño moral. Para así

    resolver, el señor juez a-quo consideró aplicables las disposiciones de la ley 26.862 que garantiza el acceso integral a procedimientos y técnicas médico-

    asistenciales de reproducción médicamente asistida, de alta y baja complejidad. En consecuencia, dio operatividad al derecho a la salud y entendió que OSDE no podía incumplir sus obligaciones sin mayor argumento que invocar que el Instituto de Ginecología y Fertilidad (IFER) no pertenece a su cartilla de prestadores. Destacó al respecto que la accionada no había indicado otro establecimiento que resultara apto para abordar el tratamiento que requería la accionante. Finalmente, concluyó en que “OSDE

    debe responder, toda vez que al negarse a cubrir íntegramente los gastos de los tratamientos de fertilización asistida, honorarios del parto y estudio de ADN en sangre, conculcó el derecho fundamental a la salud de la actora,

    expresamente reconocido en la Constitución Nacional” (conf. fs. 326vta.,

    segundo párrafo). En suma, la sentencia condenó a la parte demandada a cubrir la suma de $294.304, 43, con intereses y las costas del litigio.

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

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  2. Esta decisión fue apelada por OSDE, quien expresó agravios el 19.10.2022 y recibió respuesta de su contraria el 7.11.2022.

    También obran recursos de apelación en materia de honorarios que serán tratados en caso de corresponder a la finalización del presente Acuerdo.

  3. La recurrente plantea -en resumen- las siguientes críticas:

    1. la sentencia soslaya lo establecido en la ley 26.862 y su decreto reglamentario 986/13, lo cual la torna arbitraria,

    2. la actora eligió unilateralmente el centro IFER, ajeno a la red de prestadores de su mandante,

    3. no corresponde cubrir los honorarios de los profesionales que asistieron al parto por cesárea de la accionante, toda vez que no forman parte de su cartilla,

    4. resulta injusto atribuir a su mandante la cobertura del estudio de ADN en sangre, por cuanto no está contemplado en el PMO.

    5. no se encuentra justificada la procedencia del daño moral porque no se logró probar en el expediente que fue OSDE quien provocó el padecimiento que invoca la actora; y f) su parte no reviste calidad de vencida, en consecuencia, no debe cargar con las costas del juicio.

  4. Corresponde destacar, primeramente, que sólo me ocuparé de los aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias para resolver la cuestión. Cabe señalar, en este sentido, que los jueces no estamos obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquéllas que son conducentes para la solución del caso (conf. Corte Suprema, Fallos 258:304; 262:222;

    272:225; 278:271; 291:390 y 308: 584; entre muchos otros).

  5. Con relación a la tacha de arbitrariedad -agravio a)- que se funda en la falta de fundamentación normativa que se imputa a la sentencia apelada, he de señalar que este agravio constituye la exteriorización de meras discrepancias de la recurrente con los fundamentos del pronunciamiento Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

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    objetado, sin demostrar en modo alguno que se haya incurrido en omisión o defecto que conduzca a su descalificación como acto jurisdiccional válido (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctrina de Fallos 296:769;

    300:200 y 298).

  6. Las constancias de la causa revelan que la actora está afiliada a OSDE y que presenta un diagnóstico de esterilidad primaria con incapacidad para descendencia de manera natural por insuficiencia funcional de los órganos sexuales.

    Surge además que, en función de su cuadro, el médico de la actora, especialista en fertilidad y director del Instituto de Ginecología y Fertilidad (IFER), Dr. E.Y., le indicó realizar 4 procedimientos de estímulos ovulatorios para tratamiento de baja complejidad - inseminación intrauterina (AIH) en el año 2013.

    Frente a la falta de respuesta positiva, realizó en febrero de 2014

    un tratamiento de alta complejidad – fertilización in vitro con utilización de la técnica inyección intracitoplasmática de espermatozoides (ICSI) y en abril de 2014 recibió una transferencia de dos embriones clase III, sin éxito.

    Finalmente, en diciembre de 2014 logró el embarazo (conf. fs. 2,

    6/8 y 50, apartado II).

    Obran las constancias de las dos audiencias de mediación extrajudicial (conf. fs. 48 y 49).

  7. Se ha sostenido en numerosos precedentes que la imposibilidad de procrear es una limitación que puede afectar de manera real y efectiva la calidad de vida y la salud psíquica de una pareja (conf. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, S.1., in re “R.M.M. c/Obra Social de Empleados Públicos” del 28/8/2007), es una situación que afecta el “estado de bienestar físico, mental y social” que se corresponde con el concepto amplio de salud (www.who.int/about/definition/es/) y, en palabras del Comité de Derechos Humanos, la posibilidad de procrear es parte del derecho a fundar una familia (Observación general n° 19, “Comentarios Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

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    generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos”, artículo 23;

    HRI/GEN/1/Rev.7,171,1990, párr..150).

    Por lo demás, la República Argentina está obligada a dar efectividad a los derechos sociales y económicos –entre los que se encuentra el derecho a la salud– en los términos del artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales,

    especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente por todos los medios apropiados,

    inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”.

    La Constitución Nacional atribuye al Congreso de la Nación la promoción de medidas de acción positiva que garanticen el pleno goce de los derechos reconocidos por la Ley Fundamental y los tratados de derechos humanos (art. 75, inciso 23, Constitución Nacional). Esta intervención del Poder Legislativo de la Nación –donde están presentes los representantes del pueblo y de las Provincias– es especialmente pertinente cuando se trata de materias –como las técnicas de reproducción asistida de alta complejidad–

    que impactan políticas públicas de salud y que presentan diversas aristas de discusión. Ello es así, puesto que requieren consensos comunitarios sobre las opciones bioéticas involucradas y la toma de decisión sobre previsiones de financiación (conf. Sala 1, causas 7957/08 del 30/10/2008, 5062/08 del 13/10/09 y 6618/2009 del 6/5/2014).

    En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el legislador ha designado al Ministerio de Salud de la Nación en calidad de autoridad de aplicación de la ley 26.862 (artículo 3° de tal cuerpo legal) y ha conferido a ese departamento de Estado la responsabilidad de fijar los requisitos para la habilitación de los establecimientos asistenciales que brinden servicios en...

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