Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 16 de Mayo de 2022, expediente COM 009638/2021/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 9638 / 2021

L.F., M.E. c/ REY, SERGIO OSCAR s/EJECUTIVO

Buenos Aires, 16 de mayo de 2022.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el ejecutado la decisión del 16.12.2021 que rechazó la excepción de inhabilidad que opuso aquél y, procedió a dictar la sentencia de trance y remate, mandando llevar la ejecución adelante contra el aquí recurrente hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclamado $ 368.280, con más intereses y costas.

    El Sr. Juez a quo consideró de un análisis del título -en ejecución- que su fecha de creación era la del 10.11.2018 porque la denunciada adulteración sobre el año carecía de apoyo probatorio. Expuso, en esa línea de ideas, que el art. 549 del rito impone la carga de la prueba en la excepción de falsedad al excepcionante –que no ofreció, en el caso, la prueba caligráfica a tal fin-, razón por la cual en el entendimiento de que la naturaleza de la acción ejecutiva desplaza sobre el demandado tal carga probatoria; su defensa no era suficiente para tornar inhábil el pagaré.

    De otro lado, en lo referente a la fecha de vencimiento del pagaré, el a quo no advirtió irregularidad alguna porque de una lectura del título se estipuló

    como fecha de vencimiento el 28.6.2021, habiendo sido presentado el documento Fecha de firma: 16/05/2022

    Alta en sistema: 17/05/2022

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    para su cobro el 30.6.2021, tal como surge del escrito de demanda, afirmación que no ha sido fundadamente rebatida por el excepcionante.

    Los fundamentos del recurso del ejecutado fueron respondidos por su contraparte.

  2. ) El demandado objetó, en primer lugar, que se tomara como fecha de creación del documento el 10.11.18 pues de una revisión del mismo no podría entenderse que parecería consignar el año 2018, ya que de lo sobre escrito, no puede interpretarse tal año, por cuanto podría parecer tanto el año 2023 como el 2028

    respectivamente; lo que invalidaría el título en cuestión. Asimismo, se quejó de que se le impusiera probar la falsedad argüida por los argumentos que expuso y a cuya lectura cabe remitirse.

    Expresó además que el pagaré tendría disímiles fechas de pago, una cierta y otra a la vista, al indicar en su texto que la presentación al cobro del mismo podría acaecer dentro de los 120 meses de la fecha...

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