Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Julio de 2018, expediente L. 119632

PresidenteNegri-Kogan-Soria-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de julio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., K., S., P., de L.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.632, "L., F.J. contra N.S.A. y otro/a. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 con asiento en la ciudad de Lanús hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent. fs. 760/779 y aclaratoria de fs. 815/817).

Se dedujo, por Federación Patronal Seguros S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 798/808 vta.).

Se interpuso, por la parte actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 809/814 vta.), habiendo sido concedido sólo el segundo (v. fs. 819 y 820).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la aseguradora de riesgos del trabajo a fs. 798/808 vta.?

    En su caso:

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del deducido por la parte actora a fs. 809/814 vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. El tribunal de trabajo interviniente, en lo que interesa, declaró procedente la demanda promovida por el señor F.J.L. y, en consecuencia, condenó a Federación Patronal Seguros S.A. al pago de las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557 por la incapacidad derivada del accidente de trabajo denunciado. Rechazó, en cambio, la acción deducida contra Novit S.A. y la citada aseguradora en cuanto procuraba una reparación integral por los daños y perjuicios sufridos.

      Para así resolver, tuvo por acreditado que, como consecuencia de las tareas de vigilador que prestaba bajo la dependencia de Novit S.A. (empresa dedicada a la seguridad privada), el actor sufrió un accidente el día 19 de octubre de 2009 al dispararse el arma de fuego que portaba -en ocasión de colisionar con su motocicleta mientras acudía a asistir una emergencia-, circunstancia que le produjo la pérdida de una porción del intestino delgado y una herida cutánea queloide que lo incapacitan en un 18,1% del índice de la total obrera.

      Asimismo, juzgó probado que el infortunio le provocó el padecimiento de un "síndrome depresivo reactivo en período de estado leve", que le generó una incapacidad adicional del 20% de la total obrera.

      Con todo, estimó que la incapacidad psicofísica que afecta al señor L., aplicando el método de la capacidad restante, asciende al 34,48% de la total obrera de modo parcial y permanente.

      Por otro lado, destacó que la empresa accionada había contratado un seguro de riesgos del trabajo con Federación Patronal Seguros S.A., que se encontraba vigente al momento del infortunio (v. cuestiones primera y segunda del vered.; fs. 760 vta./762).

      Además, con apoyo en la pericia contable, determinó el valor del ingreso base mensual del actor en la suma de $1.695,25 (v. cuarta cuestión del vered.; fs. 766).

      En la etapa de sentencia, y en lo que resulta especialmente relevante por constituir materia de agravio, tras desestimar el reclamo con fundamento en el derecho civil por no haberse demostrado la configuración de los presupuestos de atribución de responsabilidad subjetivos y objetivos, tanto respecto de la patronal como de la aseguradora (arts. 1.074, 1.109 y 1.113, Cód. C.. -ley 340-; ley 19.587; dec. 351/99; art. 75, LCT; 4 y 31, ley 24.557; v. tercera cuestión del vered.; fs. 762/766); ela quose dispuso a analizar el reclamo realizado -en subsidio- contra esta última en cuanto procuraba el cobro de las prestaciones que la ley 24.557 establece por las secuelas incapacitantes del infortunio, cuyo progreso declaró (v. sent.; fs. 767 vta./769).

      Al efecto de cuantificar la prestación debida (art. 14 inc. 2 apartado "a", ley 24.557), el juzgador declaró aplicables al caso las disposiciones de la ley 26.773. Para justificar este último aspecto de la decisión, expresó -citando doctrina y jurisprudencia- que en virtud de los principios de progresividad y de la aplicación de la norma más favorable al trabajador, la implementación de dicha normativa debía ser inmediata respecto de todas aquellas situaciones no resueltas a la fecha de su entrada en vigencia (v. sent.; fs. 772/774 vta.).

      Sentado ello, dispuso que la prestación dineraria prevista en el art. 14 inc. 2 apartado "a" de la ley 24.557 debía ser ajustada por el índice RIPTE desde el 1 de enero de 2010 y hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.773 (conf. art. 17 inc. 6, ley 26.773), con aplicación del piso establecido por la resolución 6/15 del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, la que determinó la suma de $246.006.

      Condenó además a la aseguradora al pago de la prestación adicional de pago único contemplada en el art. 3 de la ley 26.773, que calculó en $49.201 (v. sent.; fs. 775).

    2. Contra esta forma de resolver Federación Patronal Seguros S.A. interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 798/808 vta.), en el que denuncia la violación de los arts. 17, 18 y 31 de la Constitución nacional; 6, 17 inc. 5 y 17 inc. 6 de la ley 26.773; 2 y 3 del Código Civil y de la doctrina legal que identifica.

      Controvierte la definición que incrementó -por conducto de la aplicación del índice RIPTE- las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral permanente y definitiva parcial reconocidas al actor en la sentencia.

      Manifiesta, en lo esencial, que el tribunal de trabajo ha revalorizado las prestaciones dinerarias, valiéndose de una normativa -ley 26.773- que no se encontraba vigente a la época del accidente sufrido por el trabajador (19 de octubre de 2009), transgrediendo así no sólo el principio de irretroactividad de las leyes consagrado por el art. 3 del Código Civil (actual art. 7, conf. ley 26.994, B.O., 8-X-2014), sino además su derecho constitucional de propiedad.

      Afirma que el principio de progresividad, utilizado por el juzgador como fundamento de su decisión, sólo resulta aplicable para nuevas condiciones de hechos futuros y no a los consumados.

      Seguidamente, con transcripción del art. 17 inc. 5 de la ley 26.773, concluye que dicho precepto establece la entrada en vigor del mencionado cuerpo legal a partir de la fecha de su publicación en el boletín oficial, es decir, el 26 de octubre de 2012. Asimismo, manifiesta que -por su lado- el art. 17 inc. 6, define sobre qué prestaciones y en qué oportunidad será aplicable el índice RIPTE.

      Aduce que la vigencia del precepto está sujeta a que se reúnan todos los factores que condicionan el nacimiento de la relación jurídica. En el supuesto de la ley 26.773, afirma que ello quedó supeditado a la "primera manifestación invalidante" (art. 17 inc. 5in fine), sin que -insiste- la norma haya establecido su aplicación retroactiva, pues ello debe estar expresamente previsto.

      Destaca que en distintos fallos, esta Corte se pronunció con relación a los decretos dictados con posterioridad a la ley 24.557, desestimando su aplicación retroactiva, por lo que -sostiene- a este criterio debe ajustarse la solución del presente caso.

      Manifiesta que la decisión viola la garantía consagrada en el art. 17 de la Constitución nacional, desde que la aseguradora debe afrontar el pago de prestaciones que no se compadecen con las alícuotas oportunamente abonadas por el empleador, alterándose la ecuación económica del sistema.

      Finalmente, agrega que los argumentos expuestos pueden extenderse a la aplicación al caso de la resolución 6/15 del MTESS que establece la actualización de las compensaciones dinerarias.

    3. El recurso prospera parcialmente.

      III.1. En mi opinión, no acierta la interesada al cuestionar la decisión con arreglo a la cual se dispuso la aplicación al caso bajo examen de las prescripciones contenidas en la ley 26.773 para calcular la prestación prevista en el art. 14 inc. 2 apartado "a" de la ley 24.557, aunque los fundamentos para mantenerla difieren de los expuestos por el tribunal de origen.

      III.1.a. En efecto, en lo que respecta al ámbito temporal de aplicación de sus disposiciones, tanto el decreto 1.694/09 como la ley 26.773 han reiterado como regla general el criterio adoptado por una norma anterior que dispuso modificaciones en el sistema prestacional de la Ley de Riesgos del Trabajo, en el sentido que las mejoras introducidas en la nueva legislación sólo operan para el futuro, es decir, que resultan aplicables a las contingencias que se produzcan con posterioridad a su fecha de entrada en vigencia. En ese sentido he contribuido con mi voto a formar la doctrina legal que surge del precedente L. 94.904, "B.", sent. de 22-X-2008 y los que siguieron, con motivo de las modificaciones introducidas...

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