Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 28 de Diciembre de 2018, expediente FPO 008851/2018/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Diciembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación .
8851/2018/CA sadas, diciembre 28 de 2018.-
Y VISTOS:
1) La cuestión controvertida en autos consiste en determinar si la demandada OSDE debe cubrir el 100 % al menor afiliado T.A.L.F. de cuatro ampollas del medicamento NUSINERSEN SPINRAZA AMPOLLAS por 12 mg, por el término de 60 días conforme surge de la prescripción médica del Dr. Dubrovsky obrante a fs. 4.
Que, también corresponde resolver si la decisión del rechazo de la acción de amparo contra el Estado Nacional y la Superintendencia de Servicio de Salud es ajustada a derecho, de igual manera con la imposición de las costas y los honorarios regulados.
2) Que de lo arriba expuesto surge de la sentencia de fs.
242/255 y de las apelaciones de fs. 256/273 (OSDE); de fs. 274/275 (apelación parcial de la parte actora), Dictamen Fiscal de fs. 311/313 el que considera se debe hacer lugar a la apelación parcial de la parte actora en cuanto a la necesidad de integrar la litis con el ENA, de igual manera la vista al Ministerio Público de la Defensa (Ministerio Pupilar) de fs. 314/316, solicitando además, ambos Ministerios, la confirmación del resolutorio apelado.-
3) Que, puestos los autos para resolver, se adelanta que la pretensión de la parte actora ante esta Alzada prosperará, no así los agravios de la Obra Social demandada OSDE.-
4) A los efectos de resolver, en primer lugar se atenderá a los derechos involucrados, al certificado de discapacidad obrante a fs.
2; a la prescripción médica obrante a fs. 4; historia clínica de fs. 5/6, Fecha de firma: 28/12/2018 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.Z.I., SECRETARIA CIVIL DE CAMARA #32282894#224735795#20181228112156890 autorización de la ANMAT al ingreso de la medicación necesaria para la patología que padece el menor T.A.L.F. de fs. 11 y la trayectoria médica e investigativa en el tema del Dr. A.L.D., obrante a fs. 7/10, amén de las opiniones de los Ministerios Públicos evidenciadas a fs. 311/313 y a fs. 314/316.-
En efecto, de los elementos enunciados supra surge evidente la patología del menor de autos, no resultando necesaria la producción de la prueba solicitada a fs. 271, Punto
IV. por la Obra Social OSDE, ya que consideramos, hay suficiente credibilidad en autos sobre la cuestión de salud y la medicación sugerida a los efectos de mejorar la calidad el vida del menor T.A.L.F., especialmente la autorización de la propia ANMAT obrante a fs. 11.-
5) Que, sentado ello, procederemos a considerar los derechos en juego: El derecho a la salud y la obligación subsidiaria del Estado Nacional, configurado en el caso en la cobertura de la medicación prescrita a una persona discapacitada, ya que es una de las obligaciones esenciales del Estado de derecho, conforme el actual desarrollo social y cultural de la humanidad.-
En materia de discapacidad cuando la situación de desamparo es mayor, la subsidiaridad estatal se erige como un principio rector en la materia.-
Las leyes nacionales 24.901 y 22.431, prevén sistemas de prestaciones básicas a favor de las personas con discapacidad. Las prestaciones se encuentran a cargo de las obras sociales (cfr. art. 2, ley 24.901 y en forma subsidiaria del Estado Nacional, cfr. art. 4, ley 24.901).-
Fecha de firma: 28/12/2018 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.Z.I., SECRETARIA CIVIL DE CAMARA #32282894#224735795#20181228112156890 Poder Judicial de la Nación .
Entrando a analizar la apelación intentada, estimamos que los agravios esgrimidos por la Obra Social demandada OSDE en cuanto a que su parte no debe cubrir la medicación puesto que no se encuentra en el PMO ni probada su eficacia en un 100 %, no pueden ser admitidas. Para fundar esta opinión, observamos que en autos se debate acerca de una cuestión que...
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