Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 6 de Octubre de 2021, expediente CNT 049743/2017/CA002

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 109.953 CAUSA N°

49743/2017 SALA IV “L.F.L.H. c/

LA SEGUNDA ART S.A. s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO N° 22

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30

de septiembre de 2021, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Disconforme con la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda por accidente laboral, apela la accionada a tenor del memorial de agravios que obtuvo su oportuna réplica.

Por ora parte, el perito médico apela sus honorarios por bajos.

El Sr. L.F. accionó para obtener la reparación de la disminución psicofísica adquirida como consecuencia del evento que acaeció el 08 de septiembre de 2016. Refirió que mientras regresaba de una de las plantas de la empresa para la cual desempeña su labor como contador, sufrió un accidente automovilístico que le generó traumatismos en la columna y la rodilla derecha.

II) La demandada se agravia porque considera que no se encuentra acreditado el nexo de causalidad directo entre el accidente de marras y el porcentaje de incapacidad psicofísica reconocida. Critica ese porcentaje.

Cuestiona la tasa de interés aplicada. Por último se alza por considerar altos los emolumentos de la representación letrada del actor y del perito médico.

Analizadas las constancias de autos, adelanto que la sentencia deberá ser confirmada en lo sustancial.

III) Si bien la accionada insiste en que -ante el rechazo del siniestro- el actor debió probar que el accidente tiene relación directa con las dolencias reclamadas, lo cierto es que el trabajador efectuó la denuncia del infortunio de autos y la aseguradora no probó haberla rechazado en tiempo y forma.

Digo esto porque el ordenamiento legal impone a las aseguradoras de riesgos del trabajo la obligación de recibir la denuncia y de otorgarle al trabajador las prestaciones en especie adecuadas en forma inmediata, a fin de prevenir demoras que puedan generar consecuencias disvaliosas para su salud. Paralelamente, les otorga un plazo perentorio de diez días para expedirse sobre la aceptación de la contingencia, el cual incluso puede ser prorrogado por igual término en los supuestos en los que “existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la Fecha de firma: 06/10/2021

Alta en sistema: 13/12/2021

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación pretensión” (art. 6, 1º párr. in fine del decreto citado). Tal pauta procura delimitar la gravitación que tendrá el otorgamiento de las prestaciones respecto de la aceptación de la contingencia, al establecer que el hecho de que aquéllas hayan sido brindadas antes del “cumplimiento de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá como aceptación de la contingencia en los casos en que proceda su rechazo.” (5º

párr. idéntico artículo, incorporado por el art. 22 del decreto 491/97).

Ahora bien, consumados dichos lapsos, por silencio o incluso por la manifestación tardía por parte de la aseguradora, de acuerdo al precepto aludido, sólo cabe considerar que no medió rechazo del accidente y, a partir de ello, que existe una aceptación tácita de la pretensión (esta S.,

20/11/12, S.D. 96.734, “A., M.B. c/ La Caja ART SA s/

accidente – ley especial”; CNAT, S.I., 24/5/11, S.D. 86.652, “Á., E.E. c/ Berkley International ART SA s/ accidente – acción civil”), tal como dispuso el fallo en crisis.

No soslayo que la demandada presentó como prueba la copia de una -supuesta- notificación al actor que menciona una patología degenerativa de columna (v. fs. 46), pero no solo esa “notificación” no resulta ser fehaciente (ya que no probó que el trabajador la haya recibido) sino que en la misma nota menciona en dos oportunidades haber aceptado la denuncia.

Por otra parte, en el mejor de los casos, si tomáramos la notificación como valedera, ella fue realizada en forma extemporánea, ya que en ella se reconoce como fecha de toma de conocimiento el 26 de septiembre de 2016 y tiene como fecha de emisión el 19 de octubre de 2016, vale decir,

que al haber pasado más de 10 días, debió previamente haber suspendido los plazos para expedirse respecto del evento, circunstancia que tampoco probó en autos.

Sentado lo expuesto, no es ocioso mencionar que la aceptación de la pretensión –expresa o tácita- implica admitir la responsabilidad legal y,

como corolario, consentir -entre otras cosas- que el accidente ocurrió y que tiene carácter laboral (A., M.E. y M., M.Á., “Ley sobre riesgos del trabajo. Aspectos constitucionales y procesales”, Santa Fe,

Rubinzal – Culzoni, 2002, p. 277; esta S., 30/10/09, S.D. 94.369,

., C.E. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – acción civil

; íd., 30/5/14, S.D. 98.005, “Crapella, R.J. c/ Asociart ART

SA s/ accidente – ley especial”; en similar sentido: CNAT, S.I., 30/8/12,

., S.M. c/ Pertenecer SRL y otros s/ accidente–acción civil

). Lo expuesto se traduce -necesariamente- en...

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