Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 13 de Junio de 2017, expediente CNT 000271/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 271/2015 - LOPEZ, FERNANDO ESTEBAN c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 13 de junio de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 139/47 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por la parte actora, a mérito del recurso que luce agregado a fs. 148/64.

    Dicho recurso mereció réplica de la contraria a fs.

    166/74. La letrada de la parte actora cuestiona los honorarios fijados a su representación letrada por considerarlos bajos.

  2. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora sobre el rechazo del reclamo fundado en la incapacidad psicológica, de prosperar mi voto, no ha de obtener favorable recepción.

    Digo ello por cuanto los elementos aportados en el memorial recursivo señalado se observan ineficaces a los fines de desvirtuar las acertadas conclusiones vertidas por la Sra. magistrada de la anterior sede sobre dicho asunto.

    En efecto de las constancias de autos considero que resulta determinante en contra de la postura recursiva la circunstancia que en la apelación no se cuestionó debidamente la acertada conclusión determinada en origen en torno a que teniendo en cuenta las características del infortunio de autos el propio relato expuesto en la demanda no cumple con el requisito procesal del artículo 65 de la ley 18.345 en cuanto exige “la cosa demandada” y requiere que se la designe con precisión y se expliquen claramente los hechos en los que se funda el reclamo (conf. incs. 3 y 4 de dicho artículo), por lo que en atención a la insuficiencia procesal expuesta señalada en el decisorio de grado, propongo confirmarlo en torno al Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 07/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24582958#181356255#20170613160944715 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX rechazo del reclamo vinculado con la cuestión psicológica.

  3. La misma suerte adversa ha de seguir el agravio vinculado con el rechazo del pedido de aplicación del índice RIPTE sobre el capital de condena a este caso concreto.

    Digo ello por cuanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “E., D.L. c/Provincia ART S.A. s/accidente – ley especial”

    (sentencia del 7 de junio de 2016) señaló, entre otras cuestiones, que la ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias.

    En ese marco, teniendo en cuenta que en este caso concreto el planteo articulado por la parte actora sobre la constitucionalidad del artículo 17 de la ley 26.773 resulta insuficiente a los fines del debido cumplimiento del requisito procesal establecido en el artículo 65 citado anteriormente, en atención a la invariable doctrina del Máximo Tribunal Nacional acerca del cuidado y gravedad que implica dicha descalificación, considerada como la última “ratio” del orden jurídico, por razones de economía procesal, sin perjuicio de mi opinión personal, sugiero estar al mencionado criterio de la Corte Suprema, por lo que propongo confirmar la sentencia de grado en el aspecto referido.

  4. En cambio, corresponde hacer lugar a la queja vertida por la parte actora en cuanto pretende el progreso de la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3º de la ley 26.773 (20%), para lo cual he de brindar los argumentos que considero aplicables y que, entiendo, amplían los recientemente brindados por el Máximo Tribunal al resolver la causa “Recurso de hecho deducido por la demandada en la Causa E. Luis c/Provincia ART S.A. s/accidente – ley especial”, del 7 de junio de 2016 (únicamente considerando 5), que me permiten apartarme en el caso Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 07/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24582958#181356255#20170613160944715 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX concreto de autos de la conclusión allí arribada, por tratarse de una cuestión de naturaleza de derecho común y a la luz del sistema federal adoptado por los arts.

    67.11, 100, 104 y 105 de la C.N. (cfe. doctrina de la CSJN, en “L.R.A. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, Fallos: 304: 1459).

    Dicho artículo establece, en su primer párrafo, lo siguiente: “Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentra a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá

    junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma”.

    La disposición alude tanto al alcance de la reparación, como a los sujetos que pueden resultar beneficiados de la misma.

    En cuanto a la primera de las cuestiones, cabe recordar que el derecho a la reparación mediante el pago de una indemnización encuentra sustento en la propia Constitución Nacional (cfe. arts. 15 y 17), la que a su vez consagra que los derechos, garantías y principios reconocidos no pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio (cfe. art. 28), ni pueden ser entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados (cfe. art. 33). Lo mismo cabe señalar en el ordenamiento de los tratados internacionales, en tanto el derecho a una reparación no sólo emerge del art. 68 de la Convención Americana, sino que refiere a la necesidad de que se trate de una indemnización justa (cfe. arts. 21.1. y 21.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), la que como se sabe, se trata de un instrumento internacional de aplicación obligatoria a la luz de lo establecido por el art. 75 inc. 22 de la C.N.

    Cabe agregar que el derecho a una reparación, que como se vio debe ser justa, es el correlato del derecho a no dañar, el que como lo sostuviera la C.S.J.N. se expresa a través del Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 07/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24582958#181356255#20170613160944715 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX principio "alterum non laedere" que tiene raigambre constitucional desde que aparece contenido en el art.

    19 de la Constitución Nacional (cfe. doctrina establecida en la causa "Santa Coloma, Luis

  5. y otros c. Ferrocarriles Argentinos", C.S.J.N, del 5/VIII/86 -

    La Ley, 1987-A, 442. Ver, además, R.J.C., “Las tendencias actuales de la jurisprudencia y la inconstitucionalidad de la ley sobre riesgos del trabajo 24.557. A propósito del fallo “C.”

    dictado por la Suprema Corte de Justicia de...

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