Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 3 de Marzo de 2015, expediente CIV 104010/2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 104010/2010 “LOPEZ FERNANDO c/ DA CORTE CARLOS M y otros S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

LIBRE N° 104010/2010/CA001 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “L.F. c/ DA CORTE CARLOS M y otros S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fs.

524/536, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicando el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores jueces de cámara doctores: R.L.R. –S.P. –HUGOM. A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia recaída a fs. 524/536 admitió la demanda promovida por F.L. contra C.M. Da Corte.

    En consecuencia, condenó a este último a pagar la suma de Pesos Setenta y Cuatro Mil Setecientos Diecinueve ($ 74.719.-), con más los intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensivos los efectos de la condena a Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada.-

    Contra dicha resolución se alzan las quejas del demandado y la citada en garantía, cuyos agravios de fs. 562/566 merecieran la respuesta del actor a fs. 603/607.-

    Fecha de firma: 03/03/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA El accionante hace lo propio a fs. 588/593, obrando la correspondiente réplica del emplazado y su aseguradora a fs.

    609/611.-

    Asimismo, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara expresa agravios a fs. 614/617, los cuales fueran contestados por el accionado y la citada en garantía a fs. 621.-

  2. Consentida como se encuentra en autos la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la parte emplazada por el hecho de marras, procederé a tratar las quejas deducidas en relación a las partidas indemnizatorias y a los intereses fijados en la anterior instancia.-

  3. Liminarmente, cabe recordar que el art.

    265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; C.. esta S., libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, n° 587.801 del 28/12/11, entre muchos otros).-

    En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta Sala,15.11.84, LL1985-B-394; íd.

    Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala G,29.7.85, LL 1986-A-228; esta Sala L.n° 587.801 del 28/12/11, entre otros).-

    En efecto, "criticar" es muy distinto a "disentir".

    La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se Fecha de firma: 03/03/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A está de acuerdo con la sentencia (conf. CNCiv., esta S., L. 3331 del 21/12/83; íd. íd. R. 591.755 del 13/4/12).-

    Siguiendo estos lineamientos, no puede reputarse hábil a tal fin la mera reiteración de las genéricas argumentaciones oportunamente efectuadas en la anterior instancia.-

    Desde esta perspectiva, entiendo que los pasajes del escrito a través de los cuales el accionado y la aseguradora pretenden fundar su apelación, en lo concerniente a la partida por gastos de movilidad, no cumplen siquiera mínimamente con los requisitos referidos.-

    En este sentido, debo señalar que los recurrentes se han limitado a reiterar las expresiones vertidas en oportunidad de alegar sobre el mérito de la prueba, sin rebatir los pilares en los que se centra el acogimiento del rubro indemnizatorio en cuestión.-

    Sólo a mayor abundamiento, habré de indicar que el testigo J.A.S. –quien se desempeña en el sector de recursos humanos de la empresa en la cual trabaja el actor– reconoce que el Sr. L. utilizó durante un período de tiempo autos de alquiler y lo sabe “…porque yo también he autorizado los pagos a la empresa de autos de alquiler donde había facturas que luego reintegraba el Sr. F.L. a la empresa por el pago de autos que alquiló durante creo que dos meses más o menos” (cfr. fs. 410 vta., rta. 12ª).-

    Si bien los apelantes insisten en descalificar la declaración testimonial por ser el deponente “subordinado” del actor, lo cierto es que esa circunstancia resulta insuficiente para sostener su recurso, al no existir elementos que contradigan los dichos del testigo.-

    En consecuencia, y más allá de la deserción del recurso, existen elementos que sustentan el acogimiento de este rubro indemnizatorio.-

    Ahora bien, en análogos términos a los expuestos, es menester destacar que el recurso del actor contra la suma asignada en concepto de incapacidad permanente también será declarado desierto.-

    Fecha de firma: 03/03/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA Es que, el recurrente se limita a expresar su disconformidad con la cuantía otorgada por el Sr. Magistrado de la anterior instancia y a pedir su elevación, que de ningún modo configura la crítica razonada a la que se refiere el artículo antes citado. Así, los dichos del quejoso no son más que un mero disenso con la resolución atacada.-

    Dicho de otro modo, en la fundamentación del recurso, el accionante considera que debe incrementarse el monto por esta partida pero no ha siquiera esbozado una crítica respecto a las conclusiones desarrolladas por el Sr. Juez de grado para arribar a la cuantía fijada en concepto de incapacidad permanente.-

    En este entendimiento, no cabe sino hacer efectiva la sanción dispuesta por el art. 266 del Código Procesal, y tener por desierto el recurso planteado por el demandado y la citada en garantía en lo referente al acogimiento que mereciera el rubro por gastos de movilidad, como así también declarar la deserción de la apelación formulada por el actor respecto a la suma asignada para indemnizar la incapacidad permanente.-

  4. Establecido lo anterior, procederé a tratar los agravios formulados por el emplazado y la firma aseguradora respecto a lo decidido en la instancia de grado en relación a la incapacidad permanente.-

    En lo que hace al reclamo por esta partida, cabe destacar que está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes (conf. esta S., mi voto en libres n°

    465.124, n° 465.126 del 12-3-07, n° 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12, entre muchos otros).-

    Fecha de firma: 03/03/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. L., J.J., "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; T.R. en Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág. 122; B., G.A. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", Tº

    I, pág. 150, núm. 149; M.I., J. "Responsabilidad por daños", Tº II-B, pág. 191, núm. 232; K. de C., A. en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº

    V, pág. 219, núm. 13; A.-Ameal-LópezC. "Curso de Obligaciones", Tº I, pág. 292, núm. 652).-

    Es cierto que la edad de la víctima y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf.

    C.. Sala "F", L-208.659, del 4/3/-97, voto del Dr. Posse Saguier).-

    Adoptados estos principios, y a fin de decidir sobre la procedencia o no de las alegaciones en estudio, deviene necesario analizar la pericia médica...

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