Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 20 de Diciembre de 2017, expediente CNT 082529/2015/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92237 CAUSA NRO. 82529/2015 AUTOS: “LOPEZ FABIO ANTONIO C/ PROVINCIA ART SA S/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 2 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de diciembre de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 152/155 apela la parte demandada a fs. 156/159 con oportuna réplica de su contraria a fs. 161/163.

  2. El Sr. V. inició la presente acción con el fin de percibir las reparaciones derivadas del accidente in itinere que padeció el 06.09.2014 cuando, al dirigirse a su trabajo, protagonizó un accidente vial al mando de su motocicleta.

    Quien me precedió en el juzgamiento, resaltó que el carácter de accidente laboral se encontraba corroborado y que el actor padece como consecuencia del infortunio, una incapacidad psicofísica que estimó en el orden del 20,50% de la TO. Tras examinar las normas que prevén las indemnizaciones en el ámbito de los accidentes laborales, concluyó que el demandante debía ser indemnizado conforme los parámetros trazados por la ley 26.773. De este modo, aplicó la fórmula del art. 14.2.a) de la ley 24.557 y difirió a condena la suma de $407.303 más intereses desde la fecha del accidente conforme las tasas previstas en las actas 2601 y 2630 CNAT.

  3. Ante dicha resolución, se alza la parte demandada por la incapacidad psíquica otorgada. En primer lugar, remarca que la afección psíquica detectada no reviste el carácter de definitiva pues puede ser revertida mediante tratamiento. Por otro lado, encuentra que es elevada si se tiene en cuenta la escasa gravedad que presentan las incapacidades físicas sufridas por el actor a raíz del accidente denunciado.

    No tendrá favorable acogida la pretensión de la demandada atinente a desestimar la incapacidad psicológica que pudo derivar del accidente porque el padecimiento pueda ser considerado transitorio. En primer lugar, digo esto porque del informe médico (ver especialmente fs. 137), el perito médico “…

    recomienda tratamiento psicológico y evaluación de tratamiento farmacológico”, pero no hace expresa mención a la posibilidad de revertir el cuadro de manera parcial o definitiva. Como segundo argumento, el artículo 7º inciso c de la Ley de Riesgos del Trabajo le confiere, a los efectos de proceder al cálculo, el carácter Fecha de firma: 20/12/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #27913455#196378558#20171220102811502 Poder Judicial de la Nación de definitiva a toda incapacidad que se encuentre presente por el sólo transcurso del año calendario desde el accidente; extremo que acaeció en autos. Por último, agrego que si el cuadro era reversible como expresa ahora –claro está, dentro de los plazo previstos legalmente para que no se considere jurídicamente consolidada la incapacidad-, la demanda debió en virtud de lo normado por el art.

    20 LRT, promovido las acciones que considere pertinentes para otorgarle al actor una asistencia médica completa que incluya, claro está, la faz psicológica.

    Ahora bien, respecto del porcentual de incapacidad atribuido el mismo luce exacerbado.

    Como primera medida, encuentro que aquellas constancias de la causa, que son tenidas especialmente en cuenta por el perito médico para determinar el cuadro psicológico (informe psicodiagnóstico obrante a fs.113), fueron traídas por la parte actora a fs. 114 aludiendo a que constituyen “estudios particulares solicitados por el perito médico”. No obra en autos ni orden médica solicitándolo, ni –como se refleja del proveído de fs. 115- se observa que se le haya dado intervención a la demandada de la agregación del informe que, a priori, luce como un acto unilateral del accionante.

    En segundo lugar, destaco que al interponer demanda el actor realizó una escueta y genérica descripción de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR