Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 6 de Mayo de 2019, expediente CSS 092681/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº92681/2013 Sentencia D.initiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos L.E.N. c/ ANSES s/PENSIONES, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

ANSES y la actora apelan la sentencia de grado , La actora apela la ley aplicable, omisiones de la sentencia de primera instancia , inconstitucionalidad o inaplicabilidad de los decretos 670/79 y 2433/99, daño moral, cuestiona la imposición de las costas en el orden causado, honorarios del abogado, plantea la inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463.

ANSES apela que se haya hecho lugar a la demanda que se declare la inconstitucionalidad del Decreto 460/95 reglamentario del artículo 95 de la ley 24.241, que se rechace el plazo de prescripción y el plazo de cumplimiento.

Se apelan los honorarios por bajos y altos.

Al recurso de la parte actora En el caso en examen a la fecha de cese 31-08-1992, produciéndose el deceso en setiembre de 1995. En consecuencia, es aplicable lo dispuesto por el artículo 43 de la ley 18.037.

Es un principio indiscutible que el derecho a la jubilación se rige por la ley vigente a la fecha de cesación de servicios (cfr. C.S.J.N., sent. del 27.10.92, "G. de P., Blanca"; sent. del 27.12.96, "C., S.C."; B.P. y J., "Régimen de Previsión Social - Ley 18.037", pág. 128/9); y ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, ya que el principio de no retroactividad deja de ser una simple norma legal para confundirse con el principio constitucional de la inviolabilidad de la propiedad (cfr. C.S.J.N., sent. del 24.03.94, "J., A."; sent. del 12.09.96, "F.C. e Hijos Agropecuaria c/ Pcia. de Bs. Aires"), máxime en el ámbito previsional donde los jueces deben actuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario teniendo en cuenta que en la interpretación de leyes jubilatorias el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar los fines que la inspiran (cfr. C.S.J.N., sent. del 14.12.93, "Vera Barros c/ Estado Nacional"). En consecuencia, habiendo cesado el causante vigente la ley 18.037 y fallecido dentro de los cinco años...

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