Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Agosto de 2024, expediente L. 128835

PresidenteKogan-Torres-Soria-Budiño
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2024
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 128.835, "., Estela del Valle contra Asociart ART S.A y otros. Enfermedad profesional", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., T., S.,B..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Moreno-General R. hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. vered. y sent. de fecha 26-VIII-2021).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 17-IX-2021).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por E.D.V.L., y condenó a B.S.E.S. y a Asociart Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. al pago de una reparación integral por daños y perjuicios, con fundamento en las normas del derecho civil, derivada de la enfermedad profesional que alegó padecer. Rechazó, en cambio, la acción iniciada contra Hoyts General Cinema de Argentina S.A., por carecer de causa obligacional.

    Para así decidir, en el fallo de los hechos, juzgó no controvertido que la actora ingresó a trabajar el día 27 de junio de 2009 hasta la fecha de su renuncia (el día 22 de febrero de 2013), bajo las órdenes de la empresa Belclean Servicios Especiales S.A., prestando labores de limpieza en el ámbito del cine "Hoyts" del Centro Comercial Nine Shopping, cumpliendo media jornada de labor (de lunes a viernes, desde las 6:00 hs. hasta las 10:00 hs.).

    Con sustento en la prueba documental adjunta al escrito de demanda, tuvo por probado que dichas tareas fueron cumplidas de forma efectiva por aquella desde su ingreso hasta el momento en que presentó un episodio de lumbalgia (en el mes de septiembre del año 2010), por el cual se le otorgó una licencia por enfermedad -con reserva de su puesto de trabajo- y no volvió a prestar funciones. A su vez, juzgó que -en agosto del año 2011-, la Comisión Médica n° 10 concluyó en su dictamen que la accionante resultaba portadora de una limitación funcional de la columna dorso lumbar en el orden de un 8% de incapacidad. Añadió que -a principios del año 2012-, la trabajadora fue atendida por su obra social por el síndrome de túnel carpiano de su mano derecha, razón por la cual fue intervenida quirúrgicamente el día 2 de julio de 2012.

    Luego, con especial atención en lo dictaminado por el galeno interviniente en los autos -así como también las impugnaciones y aclaraciones efectuadas por las partes y la respuesta a la medida para mejor proveer dictada por el tribunal-, puntualizó que el experto señaló que, en el caso de acreditarse la realización de tareas de esfuerzo, la vinculación de la incapacidad con las tareas prestadas para la empresa empleadora sería del 3,90% por la dolencia lumbar; 2,10% por el síndrome de túnel carpiano de la mano derecha y del 10% por la incapacidad psicológica (reacción vivencial anormal neurótica, grado II), totalizando una invalidez total del 16% de la total obrera, relacionada con las labores.

    Destacó -además- la inexistencia de exámenes preocupacionales realizados a la accionante que determinaran la presencia de patologías previas al momento de su ingreso.

    Seguidamente -ponderando las declaraciones testimoniales arrojadas en la audiencia de vista de la causa y la pericia técnica efectuada-, tuvo por acreditado que las labores realizadas por la actora para su empleadora la expusieron a riesgos -principalmente- ergonómicos, derivados de la necesidad de realización de movimientos repetitivos y constantes de la columna y de los brazos y manos, las que -de acuerdo a la pericia médica- pudieron haber incidido en la aparición, exteriorización o agravamiento de las dolencias que padece. Aclaró que, si bien se acreditó que al momento de ingresar a trabajar a la empresa accionada la trabajadora se encontraba realizando labores desde hacía diez años para otro empleador, en una casa de familia, no se había producido prueba alguna que demostrara el tipo de tareas prestadas para éste y la extensión de la jornada.

    A su vez, meritó que la prueba pericial contable informó que, a la fecha del dictamen emitido por la comisión médica respecto de la patología columnaria, la accionante contaba con 54 años de edad y al momento del diagnóstico e intervención quirúrgica del túnel carpiano, un año más. Añadió, en relación al ingreso base mensual, que los salarios informados por la AFIP (Administración Federal de Ingresos Públicos) en tales fechas fueron de $1.220,89 y $1.134,78 (en agosto de 2011 y julio de 2012, respectivamente).

    Para más, juzgó no acreditado que la aseguradora demandada (contratada por la empresa mencionada), hubiera realizado relevamientos de riesgos del trabajo o asesorado al empleador a los fines de prevenir los mismos, efectuando controles periódicos en cuanto a las condiciones de trabajo y a la salud del personal en el establecimiento donde desarrollaba sus labores la accionante o realizado denuncias a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo respecto del mismo. De igual modo, destacó que, al momento del ingreso, Belclean Servicios Especiales S.A. tampoco le brindó capacitación alguna en relación a los riesgos y medidas de prevención a los fines de la realización de sus tareas, ni efectuó exámenes preocupaciones para determinar el tipo de labores que se encontraba en condiciones de prestar la actora o realizando controles médicos en el tiempo de trabajo efectivo, rotación o cambio de tareas.

    Por otro lado, comprobó que los trabajadores fueron provistos de guantes, faja y zapatos, a la vez que contaban con un carro porta elementos para mover los objetos pesados.

    Ya en la etapa de sentencia, consideró que un porcentaje de la incapacidad de las dolencias que la trabajadora tiene en su columna y en su mano derecha -un 16% de la total obrera-, al igual que la psicológica derivada de las anteriores, guardaba vinculación con las tareas realizadas para la empresa empleadora y que, por tal razón, constituían enfermedades profesionales que debían ser resarcidas.

    En ese entendimiento, ante el incumplimiento de las demandadas con las obligaciones legales a su cargo, halló configurados los presupuestos de atribución de responsabilidad subjetiva y objetiva de ambas coaccionadas en los términos de los arts. 1.074, 1.109 y 1.113 del Código Civil (ley 340; vigente a la fecha en la que sucedieron los hechos ventilados en la causa), por la minusvalía que aqueja a la accionada.

    Seguidamente, el juzgador abordó la temática vinculada a la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557.

    En esa tarea, calculó la prestación establecida en el art. 14, inc. 2, apartado "a" de Ley de Riesgos del Trabajo (conforme las modif. del dec. 1.694/09), teniendo en cuenta las distintitas fechas de toma de conocimiento de las dolencias. En cuanto a la lumbar, estimó dicha reparación en la suma de $3.078,76 (53 x $1.220,89 x 3,90% x -65/54-), importe que resultaba inferior al mínimo previsto por la normativa vigente ($180.000 x 3,90%), correspondiendo aplicar -entonces- el monto de $7.020. En relación a la incapacidad por el síndrome del túnel carpiano y la psicológica derivada, la calculó inicialmente en $8.857,26 (53 x $1.134 x 12,10% x -65/55-), resultando también necesario aplicar en este caso el mínimo legal previsto en el mentado decreto, de $21.780; obteniendo un total de $28.800 entre ambas.

    En cuanto al resarcimiento que le correspondería percibir en el marco del régimen común de responsabilidad, consideró que, a fin de evitar dilaciones, en principio cabía utilizar pautas lógicas y racionales a fin de cuantificar el daño material. De este modo, señaló que utilizando los parámetros de las fórmulas "Vuotto" y "M., la suma obtenida era de $27.796,80 y $54.241,09, respectivamente, a las cuales debían adicionarse un veinticinco por ciento en concepto de daño moral. Así, al verificar la insuficiencia e irrazonabilidad de la reparación acordada de conformidad con las pautas de la ley especial, descalificó la validez constitucional del mentado art. 39, por trasgredir diversas normas constitucionales que citó.

    Con base en los parámetros antedichos, respecto del monto de indemnización a fijar en los autos, estableció que la Suprema Corte dispuso que la determinación de la cuantía resarcitoria en estos casos constituye una cuestión privativa de los jueces de grado, debiendo determinarse sin sujeción a rígidos moldes o fórmulas matemáticas, valorando los distintos factores que deben analizarse en particular; individualizando y ponderando los elementos de juicio que sirven de base a la decisión, a fin de garantizar un eventual control de legalidad, certeza y responsabilidad de lo resuelto.

    De este modo, sostuvo que debía respetarse el principio de "reparación plena", a fin de evitar una lesión a los derechos constitucionales de la trabajadora. Mencionó que en las causas L. 119.914, "Aguiar" (sent. de 22-VI-2020) y L. 122.532, "Papalia" (sent. de 29-VI-2020), se establecieron las reglas para justipreciar -como en el caso- las deudas de valor, teniendo en cuenta el realismo económico al momento de la evaluación de la deuda.

    Agregó que, en los siniestros laborales la reparación debe ser justa y comprender todos los daños, en tanto consideró que la integridad psicofísica en sí misma tiene un valor indemnizable (SCJN, causa "Ontiveros"), razón por la cual sostuvo: "tanto el derecho a una reparación integral...como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida...

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