Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 22 de Abril de 2021, expediente FRE 021000150/1999/CA001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

21000150/1999

LOPEZ, E.V. c/ BANCO DE LA NACION

ARGENTINA s/ LEY 18345

sistencia, 22 de abril de dos mil veintiuno. M.S.M.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “LÓPEZ, ESTEBAN VICTOR C/

BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA S/ LEY 18.345”, EXPTE. Nº FRE

21000150//1999/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Formosa; y Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. Que 11/11/2019 el aquo hace lugar a la demanda incoada por

    el Sr. L., condenando al Banco de la N.ión Argentina a abonar la suma de $90.354,22

    con más intereses a calcular conforme tasa activa del BNA desde el mes de octubre de

    1996, lo que ordena sea abonado en el plazo de treinta (30) días de quedar firme la

    sentencia. Impone las costas a la demandada, difiriendo la regulación de honorarios para el

    momento en que exista base actualizada.

    Para así decidir considera central analizar si los hechos reseñados

    en el sumario tienen la suficiente gravedad como para que los mismos constituyan injuria

    grave que impidan la prosecución del vínculo laboral tal como alega la patronal, siguiendo

    la pacífica jurisprudencia laboral sobre el tema que consagra principios generales de

    valoración... Ellos son la invariabilidad de la causa del despido alegada y la opción por la

    subsistencia del vínculo laboral, en el marco del principio pro homine e in dubio pro

    operario

    , concluyendo en que la respuesta de la patronal resulta desproporcionada en

    relación a las faltas que se le atribuyen.

    Señala que el reproche por parte del Banco dirigido al Sr. L.

    –en su calidad de responsable de la Sucursal V.B. del BNA refiere a un solo

    cliente (Sr. D., en relación al otorgamiento de un crédito de U$S 6.000 destinado

    a siembra y gastos conexos, por no haber respetado la relación “porcentual entre el activo y

    el pasivo

    , por haber instruido erróneamente al área legal respecto a que “las acciones

    judiciales se debían mantener paralizadas

    y haber omitido formular otras observaciones a

    Fecha de firma: 22/04/2021

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA

    21039561#285884679#20210422113350118

    sus superiores, actos vinculados todos a la operación con el mismo cliente. Considera que

    de tal descripción no se advierte que los hechos tengan entidad y gravedad como para

    justificar el despido, no siendo configurativos de una injuria grave que tornara imposible la

    prosecución de la relación laboral. Afirma que reconoce que puede reprochársele a L.

    incumplimiento de directivas internas, yerros administrativos o desidia en el manejo

    concreto de la relación con ese cliente en particular, pero no puede perderse de vista que

    en el momento del distracto ni siquiera se hallaba probado que tales decisiones hubieran

    causado un perjuicio económico al Banco, pues conforme se señala en el sumario se

    incluyó como potencial reclamo “ser responsable, en la proporción que corresponda, …”,

    por lo cual el supuesto perjuicio era sólo potencial. Hace mérito del informe de las

    conclusiones de auditoría (del 13/08/1996) obrante en autos del que resulta que en

    oportunidad de emitirse el mismo la operación “se encuentra cancelada”, por lo cual –

    dice es evidente que aun cuando pueda formularse algún reproche al actor por las

    deficiencias en la labor técnica propia, lo cierto es que los actos cumplidos no causaron

    perjuicio al Banco, ya que el cliente abonó la deuda, lo cual pone en duda la certeza y

    eficacia de tales mecanismos de evaluación del riesgo. Alude a que la existencia de

    sucursales bancarias en pequeñas ciudades tiene por objeto una evaluación de la cartera

    local más cercana y eficaz que, más allá de lo estrictamente técnico, pone a la entidad

    bancaria pública en la labor más estricta de cumplimiento de sus fines sociales y

    comunitarios, con una finalidad de fomento, de colaboración e implementación de las

    políticas públicas y que el crédito fue dado a un productor agropecuario para plantar

    algodón, utilizando mano de obra local, por lo que, en su caso, hubiera correspondido una

    sanción menos severa al actor, como una suspensión, llamado de atención o cambio de

    funciones.

    Entiende que, por las características del préstamo, el mismo

    podía ser otorgado “excediendo las relaciones técnicas de endeudamiento vigentes” como

    consecuencia de la situación de crisis o emergencia, lo que tampoco fue considerado por el

    Banco cuando resolviera la situación de L., además que el actor no tendría facultades

    para instruir al área legal para que paralice el proceso iniciado contra el cliente y, aun si

    fuera el caso el área correspondiente tenía la posibilidad y el deber (como responsables

    específicos de la gestión de los juicios) de señalarle el camino legal adecuado para los

    intereses del Banco, ya que el funcionario despedido se limitó a señalar que habiéndose

    refinanciado la deuda correspondía no avanzar en el proceso, lo cual en sí mismo

    considera no parece objetable y era decisión del área legal aplicar o no esa información

    para asegurar –en su caso el recupero del crédito si la refinanciación no fuera cumplida, lo

    Fecha de firma: 22/04/2021

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA

    21039561#285884679#20210422113350118

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    cual tampoco sucedió. Concluye su valoración de los hechos en que el reproche al actor

    resultó infundado al hacerlo responsable de actos y consecuencias que excedían su ámbito

    propio y que, en todo caso, podían ser corregidos por otras áreas del Banco en el ámbito de

    sus respectivas competencias.

    Resalta que no se advierte del legajo del actor otros reproches

    relevantes a lo largo del tiempo que puedan justificar la decisión, ni la patronal alegó en su

    despido incumplimientos anteriores que puedan merecer reproche para configurar una

    injuria grave con la que se justifique la alegada pérdida de confianza para el cese el vínculo,

    además de la inexistencia de quebranto económico atento el cumplimiento del pago por

    parte del cliente, lo que es un dato corroborante de que la decisión del funcionario lejos

    estuvo de ser un acto irreflexivo o ruinoso. Puntualiza que la pérdida de confianza tuvo que

    derivar de un hecho objetivo, injuriante por sí mismo, no pudiendo quedar bajo la mera

    calificación subjetiva de la empleadora, de allí que el despido es injustificado e incausado,

    por lo que ordena el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley 20.744, para lo cual

    recurre a la pericial obrante en el cuaderno de la demandada, que describe los rubros

    reclamados y su cuantificación, y fija el monto a la fecha del despido (octubre ‘96) en la

    suma $90.354,22, con más la tasa activa del Banco N.ión.

    II. Contra dicha resolución ambas partes interpusieron y fundaron

    sendos recursos de apelación: la actora a fs. 240 y la demandada a fs. 247/249 –conforme

    constancia digital, ambos concedidos libremente y con efecto suspensivo el 05/12/2019

    (fs. 241) y el 09/03/2020 (fs. 250/251) respectivamente.

    1 Agravios del actor:

    En general solicita se revoque y se deje sin efecto el fallo en

    cuanto condena a la suma de $90.354,22 con más intereses a tasa activa desde octubre de

    1996 y hasta su efectivo pago, por cuanto el a quo no ha tenido en cuenta el art. 276 LCT

    (actualización por depreciación monetaria).

    Alega que al momento de producirse el distracto laboral regía la

    Ley de Convertibilidad, y que lo montos reconocidos al actor resultan injustos y

    objetivamente irrisorios por los más de 20 años de tramitación del juicio en cuyo lapso la

    moneda nacional ha experimentado innumerables devaluaciones. Agrega que los mismos,

    al mes de octubre de 1996, representaban 90.354,22 dólares estadounidenses.

    Ordenado en Cámara el traslado de los agravios a la contraria, no

    fueron replicados por la demandada en tiempo y forma, dándosele por decaído el derecho

    dejado de usar a fs. 532.

    2 Agravios de la demandada:

    Fecha de firma: 22/04/2021

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA

    21039561#285884679#20210422113350118

    Dice que la sentencia es violatoria del derecho de defensa en

    juicio y denota una inadecuada apreciación de las probanzas de autos aportadas por su

    parte.

    El aquo determina que los hechos reprochados a L. no tienen

    la entidad y la gravedad como para justificar la sanción de despido, lo que –dice es

    caprichoso y desajustado si se tiene en consideración que es sustancia fundamental del

    ejercicio de la “Gerencia” cumplir y hacer cumplir los extremos determinados por las

    normas de la institución en general y del otorgamiento de créditos en particular. Sostiene

    que el gerente de una filial es el ente de fiscalización de cumplimiento de las disposiciones

    legales y reglamentarias vigentes, estando dentro de las funciones principales que le asigna

    la patronal la de velar por dicho cumplimiento y, en dicho marco, el actor incumplió sus

    deberes principales conforme surge del sumario administrativo N° 946/96 llevado por la

    institución en legal forma, con intervención del agente, del que surgen todas y cada una de

    las imputaciones en su contra, como así también sus antecedentes desfavorables, como ser

    que fue sancionado el 03/01/1996 por la Gerencia Zonal por haber otorgado en la Sucursal

    de La Leonesa un crédito en apartamiento de las normas vigentes.

    Señala que el propio actor, en los antecedentes del préstamo,

    manifiesta que actuó con plena conciencia de la situación de compromiso patrimonial del

    cliente, y no obstante haberlo calificado de alto riesgo de insolvencia, decidió otorgar, fuera

    de los parámetros reglados, el préstamo en cuestión, traicionando así la confianza e

    intereses de la institución bancaria.

    Cuestiona la postura del a quo de sostener que la falta de

    quebranto económico saneó el incumplimiento, ya que el hecho injurioso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR