LOPEZ, ERMELINDA Y OTROS c/ NUEVO IDEAL S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 20 Septiembre 2023 |
Número de expediente | CIV 028542/2013/CA001 |
Poder Judicial de la Nación E
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28542/13 LÓPEZ ERMELINDA Y OTROS C/ NUEVO IDEAL SA S/
DAÑOS Y PERJUICIOS
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”
para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de USO OFICIAL
votación: Dra. S. – Dr. R.F..
A la cuestión propuesta la Dra. G.M.S. dijo:
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La sentencia de grado dictada con fecha 22 de diciembre de 2022
admitió parcialmente la demanda promovida por E.L., A.M.F. y N.M.C.. En consecuencia, condenó a Nuevo Ideal SA
a abonarles la cantidad de pesos cuatrocientos quince mil cuatrocientos cuarenta ($415.440) a E.L., pesos cincuenta y ocho mil ($58.000) a A.M.F. y pesos quinientos ocho mil ($508.000) a Nieves Marina Coria, con más los intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena contra la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.
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Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte actora a fs.
464/472, la parte demandada a fs. 475/479 y la citada en garantía a fs. 474/476.
Corrido el pertinente traslado de ley, la parte actora respondió los agravios de la demandada a fs. 481/486 y los de la citada en garantía a fs.
487/492.
Se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme,
quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
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Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente ocurrido el 23/07/2011.
Relataron los actores que circulaban a bordo de del vehículo Fiat Sienta –dominio BRZ-453- por la calle J.M. de Rosas de la localidad de San Justo, y que, antes de llegar a la intersección con la calle C.L.,
Fecha de firma: 20/09/2023
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detuvieron la marcha por cuestiones del tránsito. Refieren que en ese momento,
el vehículo fue violentamente embestido en su parte trasera por el colectivo de la línea 620, interno 483 -dominio FUT-170.-
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Agravios Se agravia el actor en torno a la ponderación del rubro “incapacidad física” en relación a las co-actoras L. y Coria y de la partida por “daño moral” otorgada al Sr. F..
Asimismo, cuestionan los intereses establecidos y solicitan la aplicación de la doble tasa activa desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago.
La parte demandada se alza contra los montos admitidos en concepto de “daño físico”, “daño moral”, “gastos de farmacia, médicos y traslados”. Discute también la tasa de interés dispuesta por entender que debería aplicarse la tasa del 6% desde el hecho hasta el pronunciamiento de Cámara y a partir de allí la tasa activa.
La aseguradora se queja de la inoponibilidad de la franquicia decidida para el caso de insolvencia de la demandada y de la doble tasa de interés dispuesta para el caso de mora en el cumplimiento de la condena.
V.R. indemnizatorios:
No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad en el mismo, procederé al análisis de los planteos introducidos por las quejosas en torno a las partidas resarcitorias.
Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros), pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:
274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).
En lo que concierne a la ley aplicable, de conformidad con la doctrina jurisprudencial sentada por nuestro más Alto Tribunal (in re “Ontiveros,
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Poder Judicial de la Nación S.M. c/ Prevención ART”, del 10/8/2017, Fallos 240:1038) al aplicar el Código de V. por razones de “derecho transitorio” (art. 7° del CCyCom.), la interpretación de las normas del referido Código Civil debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom., y es en esta inteligencia que corresponde analizar y resolver lo propuesto a este tribunal de Alzada.
Es que, como razona agudamente R.P., lo apuntado resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente— y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CCyCom.
(“El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L.
23/8/2017) CNciv, S.J., voto de la Dra.Verón in re “C., F. c/
Cavaco Brazao, A.D. y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. con/les.o muerte) (EXPTE. Nº 10.273/2014), del 8/2021).
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Incapacidad sobreviniente El anterior magistrado otorgó por esta partida las sumas de: pesos trescientos mil ($300.000) para E.L. y pesos cuatrocientos mil ($400.000) para Nieves Marina Coria.
La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110,
Ed. Ediar) En este contexto convencional, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño también se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17
y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.Civ., S.L., 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D.0., Nº
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12.439, Ídem , Sala “J”, 10/8/2010 Expte. Nº 69.941/2005 “G., L.A. y otro c/ L., D.C. y otros s/ daños y perjuicios”).
Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira,
precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.
Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.
En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.
La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias..." (Trigo Represas, F.A.-.L.M., M.J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p.
231 y ss.).
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Poder Judicial de la Nación Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C.S.J.N. Fallos:
308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Ídem., 08/04/2008, “A.P.M.c.P. y Compañía”, L. L. 2008- C, 247).
Cabe recordar que Nuestro Máximo Tribunal ha señalado que,
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aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento importante a considerar, no conforman una...
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