Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 28 de Diciembre de 2018, expediente CIV 008045/1999/CA004 - CA003

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

Sala “F” – LOPEZ ELOY s/SUCESION ABINTESTATO – Expte n° 8045/1999

Buenos Aires, de diciembre de 2018.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Contra el decisorio de fs. 1575/1576 que rechazó la promoción del

incidente de ejecución de honorarios se alzó el Dr. Ambesi mediante los

fundamentos vertidos en el memorial de fs. 1577/1579, que fue contestado a fs.

1593/1597.

Se agravia el ex letrado del coheredero E.A.L. por

haberse considerado que el trámite relativo al cobro de sus honorarios se

encuentra concluido. Hace hincapié en que no se tuvo por desistido el derecho al

cobro de los honorarios pues éstos son irrenunciables y revisten carácter

alimentario. Agrega que el desistimiento formulado en el juicio ejecutivo resulta

nulo y que tal manifestación se tuvo presente en relación al incidente de ejecución

en sí, mas no respecto al derecho, el que no puede ser desistido sin una constancia

de pago. Por otro lado, asevera que no existe resolución judicial que haya tenido

por desistido el derecho.

El auto de fs. 116 del incidente n° 8045/1999/1 tuvo por desistida la

ejecución de honorarios promovida por el Dr. Ambesi, ordenó el archivo de la

causa y la comunicación al Centro de Informática Judicial, lleva fecha 12 de junio

de 2018 y se encuentra firme.

El desistimiento que refiere el art. 305 del C. Procesal se trata de

una renuncia o abdicación del derecho que tiene el efecto de extinguir la

pretensión jurídica material. Este instituto es de interpretación restrictiva y los

actos que lo produzcan no deben ofrecer duda alguna con relación al alcance de la

renuncia y su significado. Es por ello, que para que se configure, debe mediar una

manifestación de voluntad expresa, clara y categórica de la parte respecto de la

abdicación del derecho material en que fundó su pretensión, pues tal acto conlleva

el efecto de que no podrá iniciarse un nuevo proceso por idéntica causa y objeto

(conf. MorelloPassi LanzaSosaBerizonce, “Códigos Procesales Comentados y

Anotados”, T. IV, E.P., A.P., ed. 1972, pág. 40 y ss.;

Fecha de firma: 28/12/2018

Alta en sistema: 25/02/2019

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

Fenochietto, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. II, Ed. Astrea,

ed. 1999, pág. 171).

En base a lo expresado, debe analizarse entonces la presentación

efectuada a fs. 115 del incidente...

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