Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - Sala III, 18 de Abril de 2013, expediente 18.810/13

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorSala III

Poder Judicial de la Nación Plata, 18 de abril de 2013.

Y VISTOS: Este expte. n° 18.810/13 - Sala III, caratulado “LOPEZ, E.N. c/ Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ amparo ley 16.986”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de esta ciudad, Secretaría N° 10;

Y CONSIDERANDO QUE:

El J.V. dijo:

  1. Examinada la causa surge que se trata de una acción de amparo iniciada por la señora E.N.L. –con domicilio en calle 64 entre 157 y 158

    de esta ciudad de La Plata- contra la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación –con domicilio en calle 47 N° 766 también de esta ciudad-, con el objeto USO OFICIAL

    de obtener la cobertura del tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad que requiere, por padecer de Síndrome de S.L..

  2. Mediante decisión de fs. 31 el a quo declaró de oficio la incompetencia territorial del juzgado para entender en las presentes actuaciones, con sustento en el dictamen fiscal de fs. 30 y vta. y dispuso la remisión de la causa al Juzgado Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que por turno corresponda.

  3. Ello motivó la interposición por parte de la actora del recurso de apelación de fs. 33/34, que fue concedido a fs. 35, segundo párrafo.

  4. Radicada la causa ante esta Sala se corrió vista sobre la cuestión de competencia planteada al S.F. General, la que se encuentra evacuada a fs. 38/39, dictaminando que deberá el Tribunal revocar la decisión apelada y declarar la competencia del juzgado a quo para seguir entendiendo en el presente.

  5. Sentado esto, teniendo en cuenta que es un caso en que se encuentra en juego el derecho a la salud de la amparista y son fácilmente deducibles los trastornos que la decisión de litigar en otra jurisdicción le acarrea, que directamente podrían frustrar la posibilidad de acceder a la justicia, el Tribunal adelanta que habrá de revocar la decisión apelada.

    Ello en función de los fundamentos del dictamen fiscal de fs. 38/39, que este Tribunal hace suyos, en cuanto propicia que para resolver la cuestión de competencia territorial ha de estarse al lugar donde se encuentra la sede de la demandada ante la cual se solicitó la cobertura referida y donde por ende se exteriorizó la negativa, lugar además donde se domicilian los accionantes. Todos esos extremos se verifican en esta ciudad de La Plata, lugar además donde la amparista trabaja y donde manifiesta que se llevará a cabo el tratamiento médico indicado (v. fs. 33 vta.).

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