Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 3 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2005
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 208 p 329-335.

Santa Fe, 3 de agosto del año 2.005.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por E.J.L. contra la resolución 22 del 4 de marzo de 2002, dictada porla Cámara de lo Contencioso Administrativo Número 2 -Rosario- en autos 'LÓPEZ, E.J. contra MUNICIPALIDAD DE ROSARIO-Recurso Contencioso Administrativo- (Expte. 469/01)' (Expte. C.S.J. nro. 158, año2003); y, CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de la causa que, por ante la Cámara de lo Contencioso Administrativo N/ 2, E.J.L. promovió el recurso reglado por la ley 11330 contra la Municipalidad de Rosario, pretendiendo que se dejen sin efecto la resolución 7196/00 de la Dirección General de Finanzas que a su turno desestimó el descargo presentado ante la determinación tributaria efectuada en concepto de Derecho de Registro e Inspección para el período octubre de 1996 a mayo de 1997, como también los demás actos confirmatorios de aquélla.

    La Presidencia del Tribunal declaró inadmisible el recurso con fundamento en que la recurrente no había cumplido con el pago previo del gravamen cuestionado (art. 8, ley 11330).

    Recurrido que fue dicho pronunciamiento, la Cámara -en pleno-, lo confirmó (fs. 1/14 vto.).

    Contra dicho decisorio interpone la accionante recurso de inconstitucionalidad, invocando el artículo 1, incisos 1) y 3) de la ley 7055.

    Relata los antecedentes de la causa, enuncialos requisitos de admisibilidad de la impugnación extraordinaria y, en el capítulo de la procedencia, desarrolla las razones que abonan su postura, afirmando que en el caso se verifica una cuestión constitucional en los términos del artículo 1,inciso 1) de la ley 7055 y, asimismo, que los Juzgadores incurrieron en diversas causales de arbitrariedad que descalifican el pronunciamiento.

    Achaca a la sentencia haber incurrido en excesivo rigor formal al analizar la certificación contable acompañadapara determinar la falta inculpablede medios para afrontar el pago requerido.

    Entiende que dicho vicio se trasluce cuando el Tribunal A quo afirma que como se trata de una empresa unipersonal, el informe hubiera podido ilustrar acerca de la capacidad contributiva del recurrente, así como de la posible titularidad de bienes inmuebles, muebles registrables, cuentas bancarias y sus movimientos, pero se limitan a referir a ingresos y gastos de una sola actividad o explotación. Agrega que la Cámara, para no incurrir enun exceso ritual, pudo solicitar oportunamente todas las aclaraciones a los fines de determinar con certeza la falta de medios suficientes para afrontar el pago del tributo.

    Criticando la alusión efectuada en el fallo impugnado a que la falta de utilidades invocada comportaría el quebranto indefectible de la actividad, salvo que el déficit fuera cubierto por financiamiento externo o con ganancias de ejercicios anteriores lo cual evidenciaría la posibilidad de pago, aduce que carece de todo apoyo en las constancias de autos y se basa en la mera voluntad del Tribunal, incurriéndose en una sentencia infundada basada en meras afirmaciones dogmáticas de hecho.

    Argumenta, con cita de la opinión consultiva 11/90 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que la aplicación del principio solve et repete que hace la Cámara a quo vulnera la exigencia de garantías mínimas que exige el Pacto de San José de Costa Rica y el derecho de defensa consagrado tanto en la Constitución provincial como nacional.

    Afirma en ese sentido que mientras un juez del Poder Judicial no establezca la obligación de pago de un tributo, éste no puede exigirse. De esa forma, añade, surge claro que aún cuando pudiese pagar el tributo que supuestamente se le reclama tampoco se le puede exigir que lo abone para poder simplemente cuestionarlo con bases firmes y sólidas ante un tribunal de justicia.

    Apoyándose en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aduce que la imposibilidad de acceso a la justicia, debido a un excesivo rigorismo formal en la aplicación del principio solve et repete, no hace más que dejar firme, sin ninguna posibilidad de control posterior, la aplicación de una multa que es una sanción de indiscutida naturaleza penal. Agrega que resulta contrario a los derechos y garantías consagrados constitucionalmente admitir la aplicación de una multa que, previo a efectivizarse, no sea revisada en su legitimidad por un juez independiente.

    Achaca también excesivo rigor formal al fallo en tanto no tuvo por acreditada la apertura del concurso...

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