Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Junio de 2018, expediente L. 119393
Presidente del tribunal | de Lázzari-Kogan-Pettigiani-Negri-Soria-Genoud |
Fecha | 21 Junio 2018 |
Número de expediente | L. 119393 |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 21 de junio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, K., P., N., S., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.393, "L., E.M. contra Club Universitario de Buenos Aires. Despido y daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo n° 2 con asiento en la ciudad de San Miguel, perteneciente al Departamento Judicial de San Martín, hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 623/632).
Se dedujo, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 649/660 vta.).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:
El tribunal de grado, en lo que interesa para la solución de la presentelitis, desestimó la demanda que el señor E.M.L. promovió contra Club Universitario de Buenos Aires, mediante la cual le había reclamado el pago de las indemnizaciones vinculadas al despido y a la reparación integral de los daños y perjuicios derivados de las afecciones que dijo contraer a consecuencia de las tareas prestadas para su empleadora (v. fs. 623/632).
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 39, 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 8, 9, 11, 53, 55, 57, 62, 63, 232, 233, 242, 245 y 246 de la Ley de Contrato de Trabajo; 16 de la ley 25.561; 1 y 2 de la ley 25.323; 10 y 15 de la ley 24.013; 31 y 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita.
Cuestiona, en primer término, que el tribunala quotuviera por no configurada la injuria grave que invocó para extinguir la relación laboral en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En ese sentido, alega que del intercambio telegráfico habido entre las partes surge inequívocamente acreditado que intimó a su empleadora para que abone las diferencias salariales adeudadas, entregue los elementos de seguridad y aclare su situación laboral ante la negativa de otorgar tareas, haciendo efectivo su apercibimiento de poner fin al vínculo contractual ante la negativa de esta última de cumplir con tales requerimientos.
Aduce que la valoración de la injuria no fue realizada con la prudencia que la ley exige, pues, en lo que concierne a la invocada falta de entrega de los elementos de seguridad, si bien el tribunal de grado tuvo por acreditado que la demandada incurrió en tal inobservancia, juzgó que la decisión del trabajador resultó desmedida y desproporcionada, al no haber intentado preservar el contrato de trabajo suspendiéndolo hasta tanto le fueran provistos tales instrumentos.
Sostiene que esta última fundamentación dela quoes equívoca porque la empleadora remitió al actor una carta documento intimándolo a que retome sus tareas bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo, lo cual revela nítido que tal suspensión no hubiera logrado alcanzar efecto alguno.
Por otra parte, argumenta que la existencia de sustanciales diferencias entre el sueldo básico abonado y el que le correspondía percibir de conformidad a la escala salarial vigente del convenio colectivo aplicable, también configuró una injuria de entidad suficiente para colocarse en situación de despido indirecto.
En este aspecto, señala que el pronunciamiento del tribunal de grado es absurdo porque no obstante haber tenido por probado también este hecho injuriante que motivara el distracto, dicho órgano jurisdiccional juzgó que la decisión de extinguir la relación laboral devino prematura e intempestiva.
Por otra parte, se agravia por el rechazo del resarcimiento vinculado a la reparación integral de los daños y perjuicios provocados por las enfermedades que invocó contraídas durante el desarrollo de las tareas prestadas durante la vinculación contractual.
Sobre el particular, argumenta que se encuentra probado en autos que trabajaba en contacto con elementos químicos -tales como: cloro, ácido y alguicidas- y, con ello, las condiciones a las cuales el perito médico supeditó la existencia de causalidad adecuada para provocar las enfermedades que hoy porta.
Refiere que el ácido dicloroisocianurico es tóxico por inhalación o contacto con la piel, produce irritación en nariz y garganta, dificultad para respirar y asma bronquial; habiendo plasmado el perito técnico en su informe que los productos químicos deben ser manipulados con precaución y con instrumentos de protección personal, sin que obre constancia de entrega por parte de la demandada de tales elementos al actor.
Argumenta que las labores que cumplía en el predio de la demandada, ubicado en la localidad de Villa de Mayo, partido de Malvinas Argentinas, fueron ampliamente descriptas por dos testigos que declararon en la audiencia de vista de la causa, quienes relataron que al finalizar el horario de utilización de la pileta de natación el encargado del sector le indicaba la cantidad de productos químicos que debía colocar.
Explica que al inicio de la relación laboral no padecía ningún tipo de enfermedad y que la falta de realización de un examen médico pre ocupacional y periódico evidencia un incumplimiento de la accionada que no pudo ser dejado de lado al sentenciar, máxime cuando el perito médico concluyó que el trabajo descripto en la demanda podía generar dificultad respiratoria por asma bronquial y la patología columnaria.
En cuanto a esta última dolencia, sostiene que el juzgador nuevamente se apartó de lo relatado por los testigos en la audiencia de vista de la causa, quienes dieron cuenta que el actor manipulaba bidones de 50 kg., siendo por ende absurda la conclusión del sentenciante que, con fundamento en una mera suposición del perito ingeniero, consideró que tales recipientes tenían un peso de 5 a 10 kg., y que éste no resultaba excesivo.
El recurso prospera parcialmente.
III.1. Le asiste razón al recurrente en cuanto señala que el tribunal de grado incurrió en absurdo al juzgar que el despido indirecto en el que se colocó el actor resultó injustificado.
Ello así, toda vez que se verificaron en elsub litecircunstancias fácticas que, en su conjunto, permiten desvirtuar la conclusión del fallo de la instancia ordinaria en torno a la valoración de la injuria, la cual, en mi criterio, ha sido realizada sin la prudencia que el art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo impone.
III.1.a. De las constancias de la causa surge -y así lo tuvo por probado dicho órgano jurisdiccional en la segunda cuestión del veredicto- que el día 29 de septiembre de 2010 el señor E.M.L. remitió un telegrama a su empleadora expresándole: "Existiendo diferencia salarial entre la...
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