Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 9 de Agosto de 2016, expediente CCF 005269/2009/CA002

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 5269/2009 LOPEZ DIZ JOSE ANTONIO Y OTROS c/ MEDCOM SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA En Buenos Aires, a los 9 días del mes de agosto de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, la doctora G.M. dijo:

  1. Los señores J.A.L.D., O.O.L.D. y la señora N.D.P. de L., integrantes de la Sociedad “La Guardiana S.A. Ind. y Com. Inmob” solicitaron el registro de la marca mixta “LA GUARDIANA” por acta n° 2.688.138 en clase 45; por acta n°2.688.139 en clase 37; por acta n° 2.688.140 en clase 35, y por acta n°

    2.688.141 en clase 39.

    Efectuada la publicación de rigor, las mencionadas solicitudes obtuvieron la oposición de la empresa MADCON S.A. por considerar que provocaría confusiones con las marcas de su propiedad denominadas “LA GUARDIANA AL CUIDADO DE SU SALUD Y BELLEZA” acta n°

    2.031.150 en clase 35 y acta n° 2.031.149 en clase 44 del nomenclador internacional (fs.16/18; 19/21; 22/24; 25/26).

    Mas, como no se pudo superar la controversia suscitada en sede administrativa ni en la etapa de mediación obligatoria que prevé la ley 24.573 (ley 25.561)(fs.3), los señores J.A.L.D., O.O.L.D. y la señora N.D.P. de L. estimando que la objeción a las solicitudes de la marca “LA GUARDIANA” era infundada, por tratarse de signos inconfundibles y de servicios que se desarrollan por canales muy distintos -promovieron contra la firma oponente- la demanda de autos con el propósito de dejar sin efecto la protesta iniciada en sede administrativa(fs. 27/29vta.).

    Fecha de firma: 09/08/2016 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G., #16133262#158340431#20160802083849923 Asumiendo la calidad de demandada la firma Madcon S.A. se opuso al progreso de la acción considerando que las solicitudes peticionadas -conforme lo establecido por el art. 16 de la ley 22.362- habían sido abandonadas y que por demás, la interposición de la demanda evidenciaba defectos formales violando lo normado por el art. 17 de la ley en la materia(confr. fs.42/43 y 46/52vta.).

  2. El señor magistrado de primera instancia; dicto sentencia a fs.457/461. En ella resolvió que el trámite de mediación obligatoria de la ley 24.573, modificada por la ley 25.561 (art. 29) es causal de suspensión del plazo legal previsto en el art. 16 de la ley 22.362, de manera que la demanda fue deducida en término y la declaración de abandono de la solicitud debe ser desestimada. Y en cuanto al planteo sobre la base de alegar que los actores no observaron el art. 17 de la ley marcaria consideró que una vez formulado la oposición en la instancia administrativa, queda paralizado el mencionado trámite en la medida que no está previsto recurso alguno, hasta...

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