Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 24 de Agosto de 2021, expediente CNT 053016/2017/CA002

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº 53016/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85361

AUTOS: “LOPEZ DIEGO EMMANUEL C/ EXPERTA ART S.A. s/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 19).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 24 días del mes Agosto de 2021 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la D.B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva del 19/10/2020, que admitió la acción por reparación sistémica, interpone recurso de apelación la parte demandada en los términos y con los alcances que surgen del memorial presentado en formato digital de fecha 26/10/2020, escrito que no recibiera réplica de la contraria. A su vez, el perito médico mediante escrito digital del 23/10/2020 apela sus honorarios profesionales por estimarlos bajos.

    Los agravios formulados por la demandada se encuentran dirigidos a cuestionar, en primer lugar, la valoración realizada por la sentenciante de grado al informe pericial médico respecto a la faz psíquica por considerar que el Baremo Dec.

    659/96 dispone que las enfermedades psicopatológicas no son motivo de resarcimiento económico ya que casi la totalidad de dichas afecciones tiene una base estructural y lo que debe ser evaluado es el daño psíquico postraumático, es decir, el daño que ocasiona el padecimiento de una incapacidad física por lo que entiende que no resulta razonable sostener alguna proporcionalidad entre el daño físico y el psíquico. Cita jurisprudencia al respecto y señala que la actora no explicó ningún cuadro psicopatológico o los síntomas que presentaba y que la sola mención de incapacidad psicológica no resulta suficiente en tal sentido. También cuestiona la declaración de inconstitucionalidad de oficio del Dec. 669/2019 por considerar que se trata de una norma válida dictada en uso de las facultades que el art. 99 inc. 3º de la Constitución Nacional le otorgó al Poder Ejecutivo Nacional para dictar decretos de necesidad y urgencia sobre disposiciones de carácter legislativo y que dicho decreto es perfectamente válido a la luz de la regla constitucional, por lo que corresponde aplicar la tasa de interés allí prevista. Por último,

    los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por estimarlos altos.

    Para así decidir, el Sr. Juez de la anterior instancia explicó que no se encontraba controvertido el hecho ocurrido y relatado por el actor en su escrito inicial en virtud de las previsiones del art. 6 LRT y que la evaluación médica realizada en la causa arrojaba una incapacidad psicofísica parcial y permanente del 13,97% de la T.O.

    en relación causal con el accidente sufrido”.

    Fecha de firma: 24/08/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

  2. En este sentido, los términos del memorial recursivo de la demandada conllevan al análisis de la prueba pericial producida en la causa por lo que resulta adecuado señalar que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, al igual que los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica y en virtud de ello el judicante tiene a su respecto la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios (cfr. art. 386

    del C.P.C.C.N.), por lo que adelanto, la queja tendrá favorable acogida en mi voto.

    Digo esto porque, del informe médico efectuado por el galeno,

    observo que las conclusiones arribadas no justifican –al menos no científicamente- la incapacidad psicológica atribuida en el 7% de la total obrera y su vinculación con el infortunio sufrido. Y ello es así, puesto que el perito como auxiliar de la justicia es el que debe examinar clínicamente a la persona y solicitar los estudios o los elementos de diagnóstico que según su ciencia sean adecuados para determinar la patología que porta,

    y si bien el psicodiagnóstico efectuado por una profesional ajena al proceso puede ser utilizado como un elemento de diagnóstico, es el perito quien debe elaborar sus conclusiones.

    No obstante ello, en el caso, el experto se limitó a otorgar en su informe una incapacidad del 7% sin ninguna otra referencia, sin considerar las circunstancias relativas a la base estructural del sujeto, sin ponderar la personalidad predisponente y los factores socioeconómicos y familiares entre otros aspectos, al mismo tiempo que tampoco aportó una evaluación de las funciones psíquicas ni ningún otro dato objetivo de la evaluación supuestamente practicada, que avalen la incapacidad psicológica mencionada supra.

    Por otra parte, del informe psicodiagnóstico obrante en autos (v.

    sobre obrante a fs. 95) tampoco se extrae que los hechos de autos hubieran tenido suficiente entidad para provocar en el Sr. L. un estado de perturbación encuadrable en la figura de daño psíquico para acarrear modificaciones disvaliosas en diversas áreas de su despliegue vital, toda vez que allí se informó que el accionante no presenta alteraciones del lenguaje o del pensamiento, se encuentra orientado en tiempo y espacio y juicio conservado, su discurso era coherente y mantuvo una actitud de colaboración con las consignas recibidas.

    Tampoco ignoro que del informe referido surge que el actor manifestó sentimientos de angustia e irritación, pero los signos aislados que no conforman una categoría diagnóstica no son compatibles con la figura de daño psíquico,

    tampoco lo son las molestias, el sufrimiento, las preocupaciones, la afrenta a los sentimientos, la pérdida de autoestima, la afectación en valores éticos y morales, etc.

    (Castelado, S., “El daño psíquico; delimitación conceptual y su especificidad. en casos de accidentes de tránsito, mala praxis médica y duelo”. En Cuadernos de medicina forense Argentina, Año 3- Nº 1 (2011).

    En definitiva, no se advierte que hubiera formulado un análisis razonado de la cuestión, ni efectuó ningún estudio técnico ni explicó los principios científicos en que se funda para diagnosticar una RVAN en contradicción con la regla Fecha de firma: 24/08/2021

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la...

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